CSJ - AL3909-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3909-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3909-2024 Radicación n.°100649 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a estudiar la incapacidad presentada por la apoderada del recurrente RICARDO PÉREZ GRANADOS, en curso de la impugnación extraordinaria que interpuso contra la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Por auto de 24 de enero del año en curso, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante y corrió el traslado de rigor para que, en calidad de recurrente, RICARDO PÉREZ GRANADOS presentara la correspondiente sustentación del
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Radicación n.° 100649 recurso, término que transcurrió del 31 de enero al 27 de febrero de 2024 y que, según informe secretarial del 28 de febrero de la misma anualidad, «dentro del término, NO se recibió sustentación del recurso de casación». El 5 de marzo hogaño, la abogada Flavia Erica Marín Calle, en calidad de apoderada de la parte recurrente, presentó sustentación del recurso extraordinario de casación, junto con incapacidad médica y memorial en el que adujo una justa causa por la que no había podido presentar la demanda de casación en término, donde se
evidencia que estuvo incapacitada por un total de 15 días, - del 20 de febrero al 6 de marzo de 2024-, tras asistir a consulta médica por presentar un dolor poco tolerable al nivel de mamas y ser una paciente con antecedente de cirugía de mamaria «mamoplastia de aumento» realizada hace 8 años, siéndole recomendado reposo en casa, toma de analgésicos y la toma de una ecografía.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que sobre los términos legales que regentan los trámites procesales, los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996, artículo 117 del CGP, aplicables por remisión al proceso laboral, conforme al 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos legales para las partes "son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario".
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Radicación n.° 100649 Igualmente, el num. 2º del artículo 159 del CGP indica que el proceso puede interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […]», causal invocada por la apoderada recurrente para que se admita la demanda de casación presentada. (Subrayas de la Sala). De lo que viene dicho, resulta dable memorar lo asentado esta Corporación sobre la enfermedad grave, debiéndose entender como: […] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de
otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde […] (CSJ SL, 06 mar. 1985). (Subrayas de la Sala). Ahora bien, entiende la Sala que lo pretendido por la mandataria del actor es que se declare la interrupción del proceso desde la fecha en que inició su incapacidad hasta la fecha en que culminó su incapacidad y estuvo en condiciones de remitir la sustentación del recurso extraordinario de casación, por lo que se procede estudiar la condición que pretende acreditar, ya que si bien es cierto no se constituye en una enfermedad como tal, sí generó incapacidad laboral. En el sub lite, de la certificación allegada por la abogada de -5 de marzo de 2024proveniente del grupo médico
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Radicación n.° 100649 especializado en servicios de salud Clínica Láser S.A.S., se describe su estado médico en los siguientes términos: Certifico que la señora Fulvia Erica Marín Calle, identificada con cedula [sic] de ciudadanía número 43.996.693 asistió a consulta medica [sic] especializada por presentar dolor poco tolerable a nivel de mamas, el cual se intensifica con el movimiento e igualmente refiere no conciliar el sueño en las noches debido al dolor presentado. Paciente con antecedente de cirugía mamaria – mamoplastia de aumento hace 8 años. Hasta la fecha paciente no se ha realizado ninguna ayuda diagnostica posterior a la
realización de su procedimiento quirúrgico para determinar el estado de implantación de las prótesis mamarias. Al examen físico, paciente consciente y orientada, con estabilidad hemodinámica, cuello móvil sin adenopatías, a nivel de mamas e inflamación bilateral, con dolor poco tolerable a la digitopresión el cual también se exacerba con el movimiento, resto del examen físico normal. Debido a los hallazgos se le ordenó:
1. Reposo en casa .
2. Medicamentos analgésicos […]
3. Ecografía mamaria, para definir conducta medica [sic] a seguir.
4. Incapacidad la cual inicia el día 20 de febrero hasta el día 6 de marzo, para un total de 15 días. (Subrayas de la Sala).
En ese orden, por un lado, es claro que el grado de incapacidad para la data señalada en el documento referido no se ajusta a lo dispuesto el num. 2.º del artículo 159 del CGP, puesto que no se advierte ninguna situación de salud grave de la apoderada del recurrente que le imposibilitara ejercer cualquier gestión encaminada a cumplir su mandato, sustituirlo o, en su defecto, ejercerlo con colaboración de otro profesional del derecho.
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Radicación n.° 100649 Por otro lado, salta a la vista que el traslado para la sustentación del recurso se surtió del -31 de enero al 27 de febrero de 2024-; ahora, según el certificado allegado, la incapacidad de la profesional se dio del 20 de febrero al 6 de
marzo siguiente, teniéndose que el -5 de marzodel año en curso allegó memorial con la sustentación del recurso extraordinario de casación, es decir, aun encontrándose incapacitada, pues ésta culminaba el 6 de marzo como ya se dijo, situación que permite confirmar y reforzar lo ya concluido, dado que del análisis realizado se refleja, claramente, que la profesional no se encontraba en una situación de enfermedad grave, por lo tanto, pudo cumplir con su gestión en el término concedido y no lo hizo. Es de resaltar que la institución de la interrupción del proceso consagrada en el Código General del Proceso, tiene por propósito o finalidad garantizar que quien está interviniendo en la litis cuente con la garantía del derecho de defensa en todo momento, y que se traduce, en el evento en que exista representación por medio de apoderado, en que ante la ocurrencia de hechos externos taxativamente señalados en la ley que afecten gravemente a la persona que por su calidad debe adelantar las actuaciones procesales que le han sido encomendadas, ipso iure el proceso se detenga hasta que desaparezcan los efectos de la causal invocada. Nótese que debe existir una relación directa entre el hecho que se alega como causal de interrupción del proceso, de conformidad con el artículo 159 del CGP, y la
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Radicación n.° 100649 persona que lo invoca, porque las causales, tal como están concebidas, tienen un destinatario determinado, con la finalidad protectora que ya se describió en el párrafo precedente, de suerte que si el afectado no es el
específicamente señalado o el derecho de defensa no se compromete en las particulares condiciones que exige el precepto, la causal no se activa. Así las cosas, para efectos del sub examine se concluye, que de haberse acreditado fehacientemente que la dolencia que aquejaba a Flavia Erica Marín Calle era impeditiva en tal grado que por ello no podía «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro […]», sería procedente la invocación de la causal de que trata el num. 2.° del art. 159 del CGP. Sin embargo, esto no ocurrió en el presente caso, pues como ya se dijo, la profesional allegó su escrito de sustentación del recurso extraordinario aun encontrándose incapacitada teniéndose que ésta culminaba el 6 de marzo de la presente anualidad y la demanda se presentó el 5 de marzo siguiente, es decir, un día antes del vencimiento, lo que refleja que la togada pudo actuar y, aun así, no lo hizo, amén de la situación particular no le inhibía de haber ejercido el poder directamente o por interpuesta persona utilizando los medios electrónicos que permiten las disposiciones procedimentales. Sobre lo anterior se precisa, que no se atiende la duración de la enfermedad o su seriedad medicamente
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Radicación n.° 100649 hablando, sino el hecho de que su sintomatología efectivamente impida la actividad normal propia del adecuado ejercicio del derecho de postulación, esto es, que no se pueda actuar debidamente en el proceso, en
representación de los intereses que le han sido encomendados, evento que aquí no se produce, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con la Ley 2213 de 2022, se repite, todo el trámite podía surtirse a través de los canales digitales dispuestos para el efecto, es decir, no requería ningún desplazamiento físico. Finalmente, como quiera que de lo dicho fluye que no se ha dado cumplimiento a los supuestos señalados en el numeral 2.° del artículo 159 del CGP, no se accederá a lo solicitado y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso por extemporaneidad, ya que fue sustentado por fuera del término señalado en el artículo 94 del CPTSS.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. NEGAR LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO por la incapacidad presentada por la apoderada del recurrente RICARDO PÉREZ GRANADOS, en curso de la impugnación extraordinaria que interpuso contra la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala
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Radicación n.° 100649 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que fuere concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que RICARDO PÉREZ
GRANADOS promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. DEVUÉLVANSE las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.