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CSJ - AL3910-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3910-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3910-2024 Radicación n.°100914 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por RAMIRO MELO BARRETO, contra el auto de 1° de septiembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual le negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, LA

NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

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Radicación n.°100914

I. ANTECEDENTES Ramiro Melo Barreto promovió demanda ordinaria laboral en contra de Asesores en Derecho S.A.S., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduciaria la Previsora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo

PANFLOTA, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito

Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió que se declarara que fue trabajador de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A., que era beneficiario del régimen de transición y que le era aplicable el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, solicitó que se condenara a Asesores en Derecho a expedir la resolución de bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la extinta Flota Mercante; a la Fiduprevisora al pago del cálculo actuarial; y a Colpensiones a reliquidar la pensión teniendo en cuenta el tiempo laborado para la Flota Mercante con el 90% de tasa de reemplazo y el IBL más favorable. De igual forma, solicitó que se condenara a Colpensiones al pago de perjuicios morales y materiales, los intereses de mora, lo ultra y extra petita y las costas. De forma subsidiaria, solicitó declarar la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros y se le condenara el pago del cálculo actuarial; se

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Radicación n.°100914 declarara la responsabilidad subsidiaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se le condenara el pago del cálculo actuarial y, finalmente, solicitó condenar a Colpensiones a pagar la indemnización establecida en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972. El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 2 de junio de 2022 (PDF C.Primera

Instancia, ActaSentencia), resolvió: PRIMERO. DECLARAR que el demandante Ramiro Melo Barreto tiene derecho al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por los aportes en pensión no cotizados en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana, por el período comprendido entre el 15 de febrero de 1973 y el 25 de junio de 1982. SEGUNDO. Condenar a la FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) la información donde conste los salarios devengados mes a mes y los factores que lo constituían, durante la vinculación de Ramiro Melo Barreto en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. TERCERO. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, realice la liquidación del cálculo actuarial que se genera con ocasión de la vinculación del demandante a la Compañía de Inversiones de la Flora Mercante SA entre el 15 de febrero 1973 y el 25 de junio de 1982, teniendo en cuenta: i) lo previsto en el decreto 1887 de 1994; ii) los salarios y las sumas constitutivas de factor salariales mes a mes, conforme la información que debe certificar la FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA; iii) lo establecido en el artículo 135 del Código Sustantivo de Trabajo para los salarios

que se certifiquen en moneda extranjera, cuya conversión se debe hacer a la fecha en que debió efectuarse el pago del aporte; iv) que se deben descontar 195 días por concepto de licencias no remuneradas y suspensiones; v) que no se podrán exceder los topes legales establecidos en las normas aplicables, ni para

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Radicación n.°100914 efectos de la liquidación del cálculo actuarial, ni para la actualización de la historia laboral. CUARTO. Condenar a ASESORES EN DERECHO SAS, en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, a expedir el acto administrativo tendiente al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES a favor de RAMIRO MELO BARRETO, atendiendo para el efecto las sumas que determine COLPENSIONES al liquidar el cálculo actuarial. QUINTO. Condenar a la FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar el cálculo actuarial por omisión en la afiliación en pensiones del demandante señor RAMIRO MELO BARRETO, conforme las sumas que determine COLPENSIONES al liquidar el cálculo actuarial y con los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y en caso de que la misma no posea los recursos para ello, deberá la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, girar los dineros pertinentes a fin de

sufragar el pago del título pensional. SEXTO. Declarar que RAMIRO MELO BARRETO causó la pensión de vejez con fundamento en el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. SÉPTIMO. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a favor de RAMIRO MELO BARRETO la suma total de $3.463.834 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1° de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2019, y a pagar debidamente indexadas las diferencias pensionales adeudadas, conforme lo establecido en la parte motiva de esa providencia. OCTAVO. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1° de diciembre de 2013 y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No se declaran probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas. NOVENO. COSTAS las costas serán a cargo de Fiduprevisora SA., Asesores en Derecho SA, la Federación Nacional de Cafeteros y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho a prorrata la suma de $3.000.000 de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del Cs de la J.

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Radicación n.°100914

La decisión anterior fue apelada por el demandante, Colpensiones, la Fiduprevisora SA y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y, además, respecto de las dos primeras se surtió el grado jurisdiccional de consulta, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en fallo de 30 de junio de 2023 (PDF Fallo, C.SegundaInstancia f.°23-24), dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar ABSOLVER a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA de la condena allí impuesta por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Primero (1°)

Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, a realizar la liquidación del cálculo actuarial que se genera con ocasión de la vinculación del demandante a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. entre el 15 de febrero de 1973 y el 25 de junio de 1982, teniendo en cuenta: i) lo previsto en el Decreto 1887 de 1994; ii) la suma de $20,053 COPS como

último salario percibido; iii) que se debe descontar 195 días por concepto de licencias no remuneradas y suspensiones y iv) que no se podrán exceder los topes legales vigentes para dicha época, ni para la liquidación del cálculo actuarial ni para la actualización de la historia laboral.

TERCERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Primero (1°)

Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas, el cual quedará así: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial por aportes a pensión a favor del actor, aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA

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Radicación n.°100914 FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a trasladar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes pensionales del señor demandante, causados en el período comprendido del 15 de febrero de 1973 al 25 de junio de 1982 a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - y conforme al cálculo que ella realice para efecto de convalidar los tiempos de

aportes en los que no se efectuaron cotizaciones, considerando como salario devengado para el año 1982 la suma de $20,053, e incluyendo las consecuencias por la mora a favor de la administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.

CUARTO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Primero (1°)

Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas, el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESa que dentro de los quince (15) días siguientes al pago del cálculo actuarial, proceda a reliquidar a favor de RAMIRO MELO BARRETO la pensión de vejez teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, y pagar el correspondiente retroactivo por concepto de diferencias pensionales por las mesadas causadas desde el 1 de diciembre de 2013, si las hubiere, debidamente indexado y sobre el cual se deberán hacer los correspondientes descuentos en salud.

QUINTO: MODIFICAR el numeral NOVENO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Primero (1°)

Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: COSTAS. Las costas serán a cargo de ASESORES EN DERECHO S.A., la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Fíjense como agencias en derecho a prorrata la suma de $3.000.000 de

acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. […] En contra de la decisión del Colegiado, el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, en proveído de 1° de septiembre de 2023 (PDF Autoconcedeyniegacasación,C.SegundaInstancia), el

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Radicación n.°100914 Tribunal concedió el propuesto por la Federación Nacional de Cafeteros y no concedió el interpuesto por el demandante, con sustento en que: La suma para el demandante asciende a $ 124.073.791, obtenida de la diferencia entre los dos cálculos actuariales presentados, dicho guarismo no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación; de otra parte, para el extremo demandado la suma asciende a $255.986.907, la cual supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C.SegundaInstancia, RecursoReposicion-Queja), el cual fundamentó en que: […] es claro que el interés jurídico para recurrir en casación, se supera ampliamente en la medida que se trata del pago de un cálculo actuarial y posteriormente el pago de la reliquidación de pensión del actor que conllevan necesariamente al pago de unos

intereses moratorios con DTF pensional y que si bien es cierto y conforme a las liquidaciones efectuadas por esta corporación, la diferencia entre estas liquidaciones con relación al demandante no supera los 120 salarios mínimos legales, no se estudió el monto de los intereses moratorios que se generan sobre la reliquidación de la pensión que fue negada desde la fecha de causación y el eventual retroactivo al que tiene derecho el demandante y que también es objeto de reparo frente al fallo proferido por el Honorable Tribunal y para lo cual Colpensiones al reliquidar la pensión, como ya se dijo se generan dichos intereses moratorios a los que tiene derecho el actor y que así fuera con un salario mínimo dicho monto supera ampliamente el valor para casación. […] Además, solicito muy comedidamente tener en cuenta el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de fecha 4 de julio de 2018, que indico “este tipo de pretensiones comportan prestaciones periódicas con incidencia hacia futuro teniendo en cuenta que son temas pensionales se concederá el recurso” Proceso 2002-0046 del juzgado 5.

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Radicación n.°100914 El Tribunal, por auto de 5 de diciembre de 2023 (PDF C.Segunda Instancia, AutoNoReponeConcedeQueja), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] En cuanto a que el interés jurídico del accionante para recurrir en casación se presentaría con un nexo causal diferente, al cuantificar los intereses moratorios sobre la

diferencia de las mesadas, es de anotar que la diferencia de las mesadas o sea el retroactivo se calculó en cuantía de $3.463.834, y al realizar las operaciones aritméticas sobre los intereses de mora sobre las diferencias por el grupo liquidador asignado al Tribunal se obtiene el siguiente resultado: Por último, la secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual el recurrente, Ramiro Melo Barreto, sustentó el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES

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Radicación n.°100914 La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones

que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Con base en los criterios esbozados, en lo que interesa a este recurso, la sentencia recurrida confirmó que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por los aportes en pensión no cotizados

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Radicación n.°100914 vigentes en la relación laboral que sostuvo con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana, por el período del 15 de febrero de 1973 al 25 de junio de 1982. Revocó la condena que el a quo había impuesto a Fiduciaria la Previsora S.A. en el numeral segundo para, en su lugar absolverla; modificó el numeral tercero, en el sentido de condenar a Colpensiones a realizar la liquidación del cálculo actuarial que se generó con ocasión de la vinculación del demandante a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. entre el 15 de febrero de 1973 y el 25 de junio de 1982, teniendo en cuenta: i) lo previsto en el Decreto 1887 de 1994; ii) la suma de $20,053 COPS como último salario percibido; iii) que se deben descontar 195 días por concepto de licencias no remuneradas y suspensiones; y iv) que no se podrán exceder los topes

legales vigentes para dicha época, ni para la liquidación del cálculo actuarial ni para la actualización de la historia laboral. Confirmó la orden a Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, a expedir el acto administrativo tendiente al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial con destino a Colpensiones y a favor del demandante. Modificó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia que había condenado a Fiduprevisora a pagar el cálculo actuarial conforme a las sumas que determinara Colpensiones y, en su lugar, declaró que la Federación

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Radicación n.°100914 Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, era responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo, por lo que la condenó a trasladar su valor, considerando como salario devengado para el año 1982 la suma de $20.053. Confirmó que la pensión de vejez del accionante se causó con fundamento en el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Por otra parte, modificó el numeral séptimo de la sentencia apelada, para condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión del accionante, considerando el Acuerdo 049 de 1990 y a pagar el retroactivo correspondiente por diferencias pensionales por las mesadas causadas desde el 1 de diciembre de 2013, si las hubiere, indexado. Entonces, atendiendo lo pretendido por el demandante y lo que fue objeto de apelación ( MP3

CuadernoSegundaInstancia_ 24AudicenciaSentencia_min.55:43 – hr. 1:11:50 ) , se extrae que los aspectos que le fueron desfavorables al recurrente se contraen a tres aspectos, a saber: i.) el demandante pidió que el cálculo actuarial se hiciera con el último salario que devengó, que fue la suma de 470.92 dólares, que al cambio del año 1982 correspondía a $30.063.85 COP, sin embargo, el Tribunal ordenó que se tuviera como referencia la suma de 315,69 dólares que equivalía a $20,053 COP; ii) Discrepó del

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Radicación n.°100914 descuento de 195 días ordenado para la liquidación del cálculo actuarial, previsto en el numeral segundo de la sentencia, correspondiente a «licencias no remuneradas y suspensiones» y, finalmente, iii) mostró su inconformidad con la decisión del Tribunal que confirmó negar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Luego, el interés jurídico económico para recurrir se concreta a la diferencia del cálculo actuarial que determinó el Tribunal, en el que se tuvo como referencia el salario de $20,053 con el descuento de los 195 días, y el cálculo actuarial en los términos pedidos por el demandante, esto es, teniendo como referencia el salario de $30.063,53, con la inclusión de los 195 días de «licencias no remuneradas y suspensiones». Adicionalmente, el interés para recurrir debe incluir intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100

de 1993. Con las anteriores precisiones, efectuado nuevamente el cálculo respectivo, con el exclusivo propósito de decidir el presente recurso, se obtiene un total de $141.789.701,26, como se ilustra en el siguiente cuadro:

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES PRESCRITAS, APELADAS POR EL

RECURRENTE Y SUS INTERESES MORATORIOS Intereses Valor de moratorios Desde Hasta diferencia Días en mora (Tasa pensional 0,1025742%) 26/09/2008 30/09/2008 $ 11.054,17 5.309 $ 60.197,28 1/10/2008 31/10/2008 $ 66.325,00 5.279 $ 359.142,71 1/11/2008 30/11/2008 $ 132.650,00 5.249 $ 714.203,49 1/12/2008 31/12/2008 $ 66.325,00 5.219 $ 355.060,77

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Radicación n.°100914 1/01/2009 31/01/2009 $ 71.412,00 5.189 $ 380.095,74 1/02/2009 28/02/2009 $ 71.412,00 5.159 $ 377.898,23 1/03/2009 31/03/2009 $ 71.412,00 5.129 $ 375.700,73 1/04/2009 30/04/2009 $ 71.412,00 5.099 $ 373.503,22 1/05/2009 31/05/2009 $ 71.412,00 5.069 $ 371.305,71

1/06/2009 30/06/2009 $ 142.824,00 5.039 $ 738.216,40 1/07/2009 31/07/2009 $ 71.412,00 5.009 $ 366.910,69 1/08/2009 31/08/2009 $ 71.412,00 4.979 $ 364.713,18 1/09/2009 30/09/2009 $ 71.412,00 4.949 $ 362.515,67 1/10/2009 31/10/2009 $ 71.412,00 4.919 $ 360.318,17 1/11/2009 30/11/2009 $ 142.824,00 4.889 $ 716.241,31 1/12/2009 31/12/2009 $ 71.412,00 4.859 $ 355.923,15 1/01/2010 31/01/2010 $ 72.840,00 4.829 $ 360.798,96 1/02/2010 28/02/2010 $ 72.840,00 4.799 $ 358.557,51 1/03/2010 31/03/2010 $ 72.840,00 4.769 $ 356.316,06 1/04/2010 30/04/2010 $ 72.840,00 4.739 $ 354.074,61 1/05/2010 31/05/2010 $ 72.840,00 4.709 $ 351.833,16 1/06/2010 30/06/2010 $ 145.680,00 4.679 $ 699.183,41 1/07/2010 31/07/2010 $ 72.840,00 4.649 $ 347.350,25

1/08/2010 31/08/2010 $ 72.840,00 4.619 $ 345.108,80 1/09/2010 30/09/2010 $ 72.840,00 4.589 $ 342.867,35 1/10/2010 31/10/2010 $ 72.840,00 4.559 $ 340.625,90 1/11/2010 30/11/2010 $ 145.680,00 4.529 $ 676.768,90 1/12/2010 31/12/2010 $ 72.840,00 4.499 $ 336.143,00 1/01/2011 31/01/2011 $ 75.149,00 4.469 $ 344.486,10 1/02/2011 28/02/2011 $ 75.149,00 4.439 $ 342.173,59 1/03/2011 31/03/2011 $ 75.149,00 4.409 $ 339.861,09 1/04/2011 30/04/2011 $ 75.149,00 4.379 $ 337.548,58 1/05/2011 31/05/2011 $ 75.149,00 4.349 $ 335.236,08 1/06/2011 30/06/2011 $ 150.298,00 4.319 $ 665.847,15 1/07/2011 31/07/2011 $ 75.149,00 4.289 $ 330.611,07 1/08/2011 31/08/2011 $ 75.149,00 4.259 $ 328.298,56 1/09/2011 30/09/2011 $ 75.149,00 4.229 $ 325.986,06

1/10/2011 31/10/2011 $ 75.149,00 4.199 $ 323.673,56 1/11/2011 30/11/2011 $ 150.298,00 4.169 $ 642.722,10 1/12/2011 31/12/2011 $ 75.149,00 4.139 $ 319.048,55 1/01/2012 31/01/2012 $ 73.603,00 4.109 $ 310.220,00

SCLAJPT-06 V.00 13

Radicación n.°100914 1/02/2012 29/02/2012 $ 73.603,00 4.079 $ 307.955,07 1/03/2012 31/03/2012 $ 73.603,00 4.049 $ 305.690,14 1/04/2012 30/04/2012 $ 73.603,00 4.019 $ 303.425,21 1/05/2012 31/05/2012 $ 73.603,00 3.989 $ 301.160,28 1/06/2012 30/06/2012 $ 147.206,00 3.959 $ 597.790,70 1/07/2012 31/07/2012 $ 73.603,00 3.929 $ 296.630,42 1/08/2012 31/08/2012 $ 73.603,00 3.899 $ 294.365,49 1/09/2012 30/09/2012 $ 73.603,00 3.869 $ 292.100,56 1/10/2012 31/10/2012 $ 73.603,00 3.839 $ 289.835,63

1/11/2012 30/11/2012 $ 147.206,00 3.809 $ 575.141,39 1/12/2012 31/12/2012 $ 73.603,00 3.779 $ 285.305,76 1/01/2013 31/01/2013 $ 66.427,00 3.749 $ 255.445,48 1/02/2013 28/02/2013 $ 66.427,00 3.719 $ 253.401,37 1/03/2013 31/03/2013 $ 66.427,00 3.689 $ 251.357,26 1/04/2013 30/04/2013 $ 66.427,00 3.659 $ 249.313,15 1/05/2013 31/05/2013 $ 66.427,00 3.629 $ 247.269,04 1/06/2013 30/06/2013 $ 132.854,00 3.599 $ 490.449,87 1/07/2013 31/07/2013 $ 66.427,00 3.569 $ 243.180,82 1/08/2013 31/08/2013 $ 66.427,00 3.539 $ 241.136,72 1/09/2013 30/09/2013 $ 66.427,00 3.509 $ 239.092,61 1/10/2013 31/10/2013 $ 66.427,00 3.479 $ 237.048,50 1/11/2013 30/11/2013 $ 132.854,00 3.449 $ 470.008,78 $ 5.241.961,17 $ 23.474.391,09

INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN DE RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES

RECONOCIDAS Intereses Valor de moratorios Desde Hasta diferencia Días en mora Indexación (Tasa pensional 0,1025742%) 1/12/2013 31/12/2013 $ 66.427,00 3.419 $ 232.960,28 $ 45.270,37 1/01/2014 31/01/2014 $ 52.652,00 3.389 $ 183.030,97 $ 35.454,22 1/02/2014 28/02/2014 $ 52.652,00 3.359 $ 181.410,75 $ 34.901,95 1/03/2014 31/03/2014 $ 52.652,00 3.329 $ 179.790,53 $ 34.558,18 1/04/2014 30/04/2014 $ 52.652,00 3.299 $ 178.170,31 $ 34.160,83 1/05/2014 31/05/2014 $ 52.652,00 3.269 $ 176.550,09 $ 33.742,89 1/06/2014 30/06/2014 $ 105.304,00 3.239 $ 349.859,73 $ 67.324,89 1/07/2014 31/07/2014 $ 52.652,00 3.209 $ 173.309,64 $ 33.532,05 1/08/2014 31/08/2014 $ 52.652,00 3.179 $ 171.689,42 $ 33.357,31

SCLAJPT-06 V.00 14

Radicación n.°100914 1/09/2014 30/09/2014 $ 52.652,00 3.149 $ 170.069,20 $ 33.240,63

1/10/2014 31/10/2014 $ 52.652,00 3.119 $ 168.448,98 $ 33.099,32 1/11/2014 30/11/2014 $ 105.304,00 3.089 $ 333.657,52 $ 65.972,87 1/12/2014 31/12/2014 $ 52.652,00 3.059 $ 165.208,54 $ 32.758,59 1/01/2015 31/01/2015 $ 48.774,00 3.029 $ 151.539,48 $ 29.839,31 1/02/2015 28/02/2015 $ 48.774,00 2.999 $ 150.038,59 $ 28.945,83 1/03/2015 31/03/2015 $ 48.774,00 2.969 $ 148.537,71 $ 28.493,18 1/04/2015 30/04/2015 $ 48.774,00 2.939 $ 147.036,82 $ 28.080,39 1/05/2015 31/05/2015 $ 48.774,00 2.909 $ 145.535,93 $ 27.878,76 1/06/2015 30/06/2015 $ 97.548,00 2.879 $ 288.070,09 $ 55.596,75 1/07/2015 31/07/2015 $ 48.774,00 2.849 $ 142.534,16 $ 27.656,80 1/08/2015 31/08/2015 $ 48.774,00 2.819 $ 141.033,27 $ 27.291,66

1/09/2015 30/09/2015 $ 48.774,00 2.789 $ 139.532,39 $ 26.751,23 1/10/2015 31/10/2015 $ 48.774,00 2.759 $ 138.031,50 $ 26.239,55 1/11/2015 30/11/2015 $ 97.548,00 2.729 $ 273.061,23 $ 51.579,87 1/12/2015 31/12/2015 $ 48.774,00 2.699 $ 135.029,73 $ 25.329,66 1/01/2016 31/01/2016 $ 50.594,00 2.669 $ 138.511,47 $ 25.295,41 1/02/2016 29/02/2016 $ 50.594,00 2.639 $ 136.954,58 $ 24.336,57 1/03/2016 31/03/2016 $ 50.594,00 2.609 $ 135.397,68 $ 23.636,08 1/04/2016 30/04/2016 $ 50.594,00 2.579 $ 133.840,79 $ 23.269,64 1/05/2016 31/05/2016 $ 50.594,00 2.549 $ 132.283,90 $ 22.895,01 1/06/2016 30/06/2016 $ 101.188,00 2.519 $ 261.454,02 $ 45.088,38 1/07/2016 31/07/2016 $ 50.594,00 2.489 $ 129.170,12 $ 22.165,85

1/08/2016 31/08/2016 $ 50.594,00 2.459 $ 127.613,22 $ 22.399,37 1/09/2016 30/09/2016 $ 50.594,00 2.429 $ 126.056,33 $ 22.437,95 1/10/2016 31/10/2016 $ 50.594,00 2.399 $ 124.499,44 $ 22.481,72 1/11/2016 30/11/2016 $ 101.188,00 2.369 $ 245.885,10 $ 44.800,02 1/12/2016 31/12/2016 $ 50.594,00 2.339 $ 121.385,66 $ 22.096,99 1/01/2017 31/01/2017 $ 44.885,00 2.309 $ 106.307,35 $ 18.949,83 1/02/2017 28/02/2017 $ 44.885,00 2.279 $ 104.926,14 $ 18.314,21 1/03/2017 31/03/2017 $ 44.885,00 2.249 $ 103.544,93 $ 18.021,18 1/04/2017 30/04/2017 $ 44.885,00 2.219 $ 102.163,71 $ 17.724,58 1/05/2017 31/05/2017 $ 44.885,00 2.189 $ 100.782,50 $ 17.583,83 1/06/2017 30/06/2017 $ 89.770,00 2.159 $ 198.802,58 $ 35.024,59

1/07/2017 31/07/2017 $ 44.885,00 2.129 $ 98.020,07 $ 17.544,23 1/08/2017 31/08/2017 $ 44.885,00 2.099 $ 96.638,86 $ 17.456,92 1/09/2017 30/09/2017 $ 44.885,00 2.069 $ 95.257,65 $ 17.431,82

SCLAJPT-06 V.00 15

Radicación n.°100914 1/10/2017 31/10/2017 $ 44.885,00 2.039 $ 93.876,44 $ 17.421,40 1/11/2017 30/11/2017 $ 89.770,00 2.009 $ 184.990,45 $ 34.617,86 1/12/2017 31/12/2017 $ 44.885,00 1.979 $ 91.114,01 $ 17.070,45 1/01/2018 31/01/2018 $ 33.368,00 1.949 $ 66.708,34 $ 12.403,35 1/02/2018 28/02/2018 $ 33.368,00 1.919 $ 65.681,53 $ 12.082,35 1/03/2018 31/03/2018 $ 33.368,00 1.889 $ 64.654,73 $ 11.973,48 1/04/2018 30/04/2018 $ 33.368,00 1.859 $ 63.627,92 $ 11.765,06 1/05/2018 31/05/2018 $ 33.368,00 1.829 $ 62.601,11 $ 11.650,86

1/06/2018 30/06/2018 $ 66.736,00 1.799 $ 123.148,60 $ 23.162,69 1/07/2018 31/07/2018 $ 33.368,00 1.769 $ 60.547,49 $ 11.638,74 1/08/2018 31/08/2018 $ 33.368,00 1.739 $ 59.520,68 $ 11.584,92 1/09/2018 30/09/2018 $ 33.368,00 1.709 $ 58.493,87 $ 11.510,87 1/10/2018 31/10/2018 $ 33.368,00 1.679 $ 57.467,06 $ 11.456,91 1/11/2018 30/11/2018 $ 66.736,00 1.649 $ 112.880,51 $ 22.808,89 1/12/2018 31/12/2018 $ 33.368,00 1.619 $ 55.413,45 $ 11.271,71 1/01/2019 31/01/2019 $ 12.399,00 1.589 $ 20.209,18 $ 4.089,68 1/02/2019 28/02/2019 $ 12.399,00 1.559 $ 19.827,63 $ 3.995,46 1/03/2019 31/03/2019 $ 12.399,00 1.529 $ 19.446,09 $ 3.924,64 1/04/2019 30/04/2019 $ 12.399,00 1.499 $ 19.064,54 $ 3.844,21

1/05/2019 31/05/2019 $ 12.399,00 1.469 $ 18.683,00 $ 3.794,01 1/06/2019 30/06/2019 $ 24.798,00 1.439 $ 36.602,91 $ 7.500,82 1/07/2019 31/07/2019 $ 12.399,00 1.409 $ 17.919,91 $ 3.714,96 1/08/2019 31/08/2019 $ 12.399,00 1.379 $ 17.538,36 $ 3.700,47 1/09/2019 30/09/2019 $ 12.399,00 1.349 $ 17.156,82 $ 3.663,53 1/10/2019 31/10/2019 $ 12.399,00 1.319 $ 16.775,27 $ 3.637,87 1/11/2019 30/11/2019 $ 24.798,00 1.289 $ 32.787,46 $ 7.243,69 1/12/2019 31/12/2019 $ 12.399,00 1.259 $ 16.012,18 $ 3.579,72 $ $ 8.956.382,4 1.685.119,88 9

CÁLCULO ACTUARIAL POR LAPSO 15/02/1973 A 25/06/1982 SOBRE LA DIFERENCIA DEL

SALARIO BASE A 25/06/1982

SCLAJPT-06 V.00 16

Radicación n.°100914 Tabla de diferencia de Salario para reserva actuarial Decreto 1887 de 1994 de de junio de 1982 Salario Salario

sentencia

Solicitado en Diferencia 2da la Demanda instancia $ 30.063,85 $ 20.053,00 $ 10.010,85 Valor de la diferencia Salarial a julio de 1982 $ 10.010,85 ASPECTOS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL VALOR Sexo de demandante Hombre Salario base a 25/06/1982 $ 10.010,85 Salario mínimo legal mensual vigente a 25/06/1982 $ 7.410,00 Fecha de nacimiento de demandante 26/09/1948 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) 15/02/1973 Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) 25/06/1982 Fecha de fallo de segunda instancia 30/06/2023 $ 105.802.086,38 Rubro liquidado Valor Retroactivo de diferencias pensionales apelado $ 5.241.961,17 Intereses moratorios de retroactivo apelado $ 23.474.391,09 Intereses moratorios de retroactivo reconocido $ 8.956.382,49 Indexación de retroactivo reconocido -$ 1.685.119,88 Cálculo actuarial 15/02/1973 a 25/06/1982 diferencia salario base $ 105.802.086,38 $ 141.789.701,26

CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS De lo

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