CSJ - AL3911-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3911-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3911-2024 Radicación n.°101758 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 10 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que BLANCA STELLA MARTÍNEZ BASTIDAS promovió contra la recurrente, trámite al que se llamó en garantía a Colpensiones y en calidad de litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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I. ANTECEDENTES La actora persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se condenara a Porvenir SA al pago de la indemnización plena de perjuicios por el traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por no haber cumplido con los «requisitos mínimos de asesoramiento exigidos». Así mismo, pidió que se le reliquidara la pensión de acuerdo con los postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el pago de dineros dejados de recibir por no haberse pensionado con dicho régimen y de
todo derecho prestacional o pensional que llegare a probarse con base en las facultades ultra y extra petita. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 26 de abril de 2023 (PDF Cuaderno Primera Instancia_ActaAudienciaTramite), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como litis consorte necesaria por pasiva, en consecuencia, se ABSUELVE a la misma de todas las pretensiones incoadas por la señora BLANCA STELLA
MARTÍNEZ BASTIDAS.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en consecuencia, se ABSUELVE a la misma de todas las pretensiones incoadas por la señora BLANCA STELLA
MARTÍNEZ BASTIDAS.
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TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por PORVENIR S.A., y en consecuencia se le CONDENA a título de indemnización por lucro cesante, a pagar con su propio patrimonio, las diferencias generadas entre la mesada otorgada por esta y la mesada que debió concederse en el régimen de prima media con prestación definida a la señora BLANCA STELLA MARTÍNEZ BASTIDAS, a partir del 23 de febrero del año 2021 y los que se continúen causando. Se
advierte que dicha diferencia deberá pagarse coetáneamente con la mesada mensual reconocida por PORVENIR S.A., y de forma indexada teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada y la fecha en que se efectúe el pago. La cuantía de la obligación con corte al 31 de marzo de 2023 asciende a $6.276.984. (Negrilla de la Sala) CUARTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A., en favor de la demandante. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora BLANCA
STELLA MARTÍNEZ BASTIDAS.
SEXTO: DECLARA PROBADA la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la llamada en garantía ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES. […] La decisión anterior fue apelada por la demandada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en fallo de 22 de septiembre de 2023 (PDF Cuaderno Segunda Instancia_06Sentencia01220220064201), confirmó la decisión recurrida. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno Segunda Instancia_07RecursoCasación01220220064201) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 10 de noviembre
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de 2023 (PDF Cuaderno Segunda Instancia_08AutoImprocedenteRecurso01220220064201) porque, de acuerdo con lo expresado en ella, el interés económico para recurrir de Porvenir SA ascendía a $88.498.776, suma que no superó la cuantía mínima de $139.200.000 para recurrir en casación. Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno Segunda Instancia_RecursoReposición01220220064201), el cual sustentó expresando que: […] se omite por completo que la (sic) obligaciones que se derivan de las mismas son de carácter vitalicio, de tracto sucesivo y transferencia a posibles beneficiarios al momento de la muerte de la causante hoy demandante […] En este orden de ideas, no se encuentra en el caso objeto de asunto que el interés económico no sea superado, en tanto no solo estamos hablando de la demandante y su vida probable sino de sus posibles beneficiarios, los cuales amen de lo reclamado por ella en su derecho pensional ante mi representada el pasado 11 de octubre de 2021, son dos, esto es su cónyuge e hija. […]
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Radicación n.°101758 El Tribunal, por auto de 28 de febrero de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia_ AutoNoReponeConcedeQueja), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó: no es admisible la hipótesis planteada por la recurrente, toda vez que, la estimación de interés económico para acudir en sede
de casación debe proyectarse solo respecto de la demandante, BLANCA STELLA MARTÍNEZ BASTIDAS, hasta la fecha del fallo de segunda instancia de las condenas consolidadas y la incidencia futura de la prestación económica, sin que pueda incluirse a futuros e inciertos beneficiarios de la diferencia prestacional reconocida a título de indemnización por lucro cesante, para extender la obligación del ente demandado en un hecho incierto, tal como una prestación eventual por sobrevivencia, la que se puede o no constituir en derecho, pues la pensión aun radica en cabeza de la demandante como sujeto generador del derecho […] En ese orden de ideas, el interés futuro se calcula de multiplicar la diferencia de pensión como restablecimiento o reintegración por la expectativa de vida de la pensionada ($219.182 x 27,9 años x 13 mesadas=$79.497.311), que sumado a las diferencias causadas hasta la sentencia debidamente indexadas $9.001.356, nos da un total de $88.498.667, suma que no alcanza los 120 SMLMV para cumplir el interés para recurrir en casación. Según el informe de Secretaría de 26 de abril de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que
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Radicación n.°101758 se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
- que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Para el caso, se recuerda que dicha condena fue la descrita en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, consistente en pagar, con su propio patrimonio, a título de indemnización por lucro cesante las diferencias generadas entre la mesada otorgada por esta y la mesada que debió concederse en el régimen de prima media con prestación definida a la demandante a partir del 23 de febrero del año 2021 y los que se continúen causando, con la advertencia de que la diferencia debería pagarse
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Radicación n.°101758 coetáneamente con la mesada mensual reconocida por Porvenir S.A. y de forma indexada teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada y la fecha en que se
efectúe el pago. Para ello, el juzgado libró la pensión en el régimen de prima media con prestación definida, considerando la mejor opción que, para el caso de la demandante, resultaba más beneficioso el IBL de los últimos 10 años, así, calculó la diferencia con la pensión otorgada en el régimen de ahorro individual (PDF). Cuaderno del Juzgado_ 35ActaAudienciaTrámiteyJuzgamiento), estableciendo que la indemnización por lucro cesante ascendía a $6.276.984 a corte de 31 de marzo de 2023. Condena que fue objetada por la demandada en el recurso de apelación, en tanto que, solicitó que se revocara el numeral tercero y subsiguientes, en síntesis, porque en su criterio, sí cumplió con el deber de información y no se dieron los presupuestos de la responsabilidad civil al no existir un actuar culposo por parte de la administradora (Cuaderno de Primera Instancia, MP3_36VideoAudienciaTramiteJuzgamiento HR.1:00:51-1:13:49). Así las cosas, la Sala efectuó las operaciones aritméticas correspondientes, tomando como referencia la liquidación del a quo que se explicó líneas atrás, con lo cual se obtuvieron los siguientes resultados:
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Radicación n.°101758 Ahora, en cuanto hace al argumento relacionado con que el Tribunal omitió que las obligaciones derivadas de la condena son de carácter vitalicio, de tracto sucesivo y transferibles a posibles beneficiarios, debe advertirse que no es de recibo, pues, tratándose de la pensión de vejez, como
es el caso, únicamente hay lugar a proyectar la expectativa de vida del asegurado -demandante-, tal y como lo hizo el sentenciador, sin que haya lugar a incluir la de sus posibles beneficiarios, como lo pretende ahora la censura, dado que, frente a éstos solo resulta viable la mentada proyección futura ‘vida probable’ en los eventos en los que se pretenda el reconocimiento o reajuste de la pensión de sobrevivientes, que obviamente no es el caso de autos (AL1040-2020).
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Radicación n.°101758 En consecuencia, como el monto obtenido ($88.801.446,67) resulta muy inferior al valor de $139.200.000, que corresponde a 120 veces el SMMLV para el año 2023 exigido en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, es por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que BLANCA STELLA MARTÍNEZ BASTIDAS promovió contra la recurrente, trámite al que se
llamó en garantía a Colpensiones y en calidad de litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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Radicación n.°101758 SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.