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CSJ - AL3912-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3912-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3912-2024 Radicación n.°101621 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 20 de febrero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA LÓPEZ OROZCO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.°101621 La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, que los fondos de pensiones demandados de dicho régimen fueran condenados a trasladar los aportes a Colpensiones, incluidos los rendimientos, «sin ningún descuento por cuota de administración». Así mismo, solicitó que se le ordenara a Colpensiones mantener como válida y continua su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que se condenara a las accionadas al reconocimiento y pago

de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 11 de julio de 2023, declaró la ineficacia de la afiliación de la actora en Colfondos S.A.; le ordenó a Protección S.A. devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y primas de seguros previsionales; y le ordenó a Colfondos S.A., «entidad a la cual ya no se encuentra afiliada la demandante», el pago de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; todo debidamente indexado y con «cargo a sus propios recursos» (PDF Cuaderno_PrimeraInstancia fl.° 593-595). Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A. y Colpensiones, y en virtud del grado

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Radicación n.°101621 jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 15 de diciembre de 2023, confirmó la decisión del a quo con la modificación respecto de la indexación ordenada a Protección S.A., para «aclarar que […] operará respecto de los gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje destinado a garantía de pensión mínima exclusivamente» (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 136-157). Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A.

interpuso recurso extraordinario de casación, denegado a través de auto de 20 de febrero de 2024, con fundamento en que, frente a los gastos de administración, primas previsionales y el porcentaje de pensión mínima, no existía «prueba de la cual se logre establecer cuáles fueron esos valores, solo se visualiza las cotizaciones obligatorias de la demandante, pero no se encuentran las citadas deducciones, creando dificultad para su cuantificación» (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 164-170). Contra esa resolución, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 172-173): […] esta afiliación […] produjo efectos jurídicos válidos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. […] no puede condenarse a mi representada a restituir a favor

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Radicación n.°101621 del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual un cambio de posición respecto de los gastos

de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la ratio decidendi de la línea jurisprudencial de la CSJ […] Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. Por auto de 27 de febrero de 2024 el ad quem no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 176-180). Al respecto y luego de citar la jurisprudencia actual de esta Corporación, precisó que: […] resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. […] no le asiste razón al señalar que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, pues esto obedece a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico. (subraya la Sala)

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Radicación n.°101621 Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio (InformeSecretarial-ESAV).

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en un valor equivalente a la cuantía para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en

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Radicación n.°101621 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal, pues, se recuerda, la única modificación efectuada fue respecto a la condena impuesta a Protección

S.A. Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFPcuando se compromete su propio pecunio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que gozan sus beneficiarios. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conduce,

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Radicación n.°101621 necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos. En esa medida, cuando la condena consiste en el traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado no sería dable predicar un perjuicio económico para la AFP, comoquiera que las sumas trasladadas al RPMPD y sus rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada. En el asunto de marras, sin embargo, la condena

impartida a Colfondos S.A. se contrajo al pago de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues la obligación de trasladar los saldos existentes y rendimientos financieros fue impuesta únicamente a Protección S.A., último fondo en el que estuvo afiliada la demandante. Esta Corporación ha sostenido que, a diferencia de los saldos en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, los rubros por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que de su propio pecunio debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

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Radicación n.°101621 No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, pues no basta con la sola manifestación al respecto. En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo

réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro

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Radicación n.°101621 del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA LÓPEZ OROZCO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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