CSJ - AL3913-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3913-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3913-2024 Radicación n.°101675 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, respecto de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. preentó contra la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE
COQUE S.A.S. (INPOCOQ S.A.S.).
I. ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Cúcuta, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago contra la mentada sociedad por la suma de
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Radicación n.°101675 $8.217.600, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de cancelar en calidad de empleador, más el monto de $2.642.000 a título de intereses moratorios causados desde julio de 2022 hasta agosto de 2023, junto con las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, autoridad que, mediante auto de 24 de noviembre de 2023, se declaró incompetente por el factor territorial, al considerar que (PDF Cuaderno_2024020133918 f.° 89-91): […] Aplicados estos parámetros en el sub lite, se encuentra de un lado, que el domicilio del demandante es la ciudad de Bogotá D.C, y de otro, que la gestión de cobro se realizó desde la ciudad de Medellín, como se observa en el correo enviado a la parte demandada el 9 de octubre de 2023 (archivo 002, fl 015), motivo por el cual este Juzgado no es competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, el de la ciudad de Bogotá, a donde remitió las diligencias. El proceso fue asignado al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 21 de marzo de 2024, adujo no ser competente y propuso la colisión respectiva, con fundamento en que el lugar donde se había llevado a cabo la gestión de cobro -argumento del juez primigeniono era un factor de competencia, de conformidad con lo
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Radicación n.°101675 establecido en el artículo 110 CPTSS, aplicable al presente asunto, por lo cual consideró que el competente era el juez de Cúcuta por ser el lugar donde se expidió el título ejecutivo y donde se presentó la demanda. Así lo explicó
(PDF Cuaderno_2024020133918 f.° 130-133): […] Como se puede observar, el lugar donde se llevó a cabo la “gestión de cobro” no es un factor determinante para establecer la competencia territorial en asuntos como el presente, pues, se itera, para tales efectos, las únicas opciones a tenerse en cuenta son: el lugar del domicilio de la demandante o el lugar en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo. Aplicando dichos parámetros al presente asunto, y luego de revisadas las diligencias, se observa que: (i) La A.F.P. PORVENIR S.A. tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal consultado en el Registro Único Empresarial y SocialRUES; (ii) la liquidación que presta mérito ejecutivo fue expedida el 03 de noviembre de 2023 en la ciudad de Cúcuta; y (iii) fue voluntad de la parte actora radicar la demanda en la ciudad de Cúcuta. En ese orden, dando aplicación a lo previsto en el artículo 110 del C.P.T. y al precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que, conforme a la elección hecha por la demandante, en ejercicio del fuero electivo, la competencia para dirimir la controversia radica en el Juez del lugar donde se expidió la liquidación que presta mérito ejecutivo, esto es, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley
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Radicación n.°101675 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 110 del CPTSS y, en esa medida, se debían enviar las diligencias a Cúcuta, donde se había expedido el título ejecutivo. Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, si bien la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan
las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las
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Radicación n.°101675 normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente o, en estos casos, el título ejecutivo. De esta manera lo ha venido sosteniendo esta Corte, pues en providencia reciente dispuso que: Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023, entre otras. (CSJ AL860-2024) Igualmente, en el pronunciamiento CSJ AL228-2021, reiterado en el CSJ AL3091-2023 y CSJ AL1327-2024, la Sala asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las
administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida. Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo
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Radicación n.°101675 dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas. Para el caso, fluye del expediente que i) el título ejecutivo fue expedido en Cúcuta (PDF Cuaderno_2024020133918 f.° 11-14); ii) el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Cuaderno_2024020133918 f.° 113); y iii) la demanda fue presentada en la ciudad de Cúcuta, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «[…] la naturaleza del asunto […] la cuantía en la suma de $ 10.859.600 PESOS M/CTE y el domicilio de las partes» (PDF Cuaderno_2024020133918 f.° 110). Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el artículo 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
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Radicación n.°101675 Teniendo en cuenta que, a diferencia de otros procesos, en este sí existe certeza del lugar de expedición del título ejecutivo, que lo fue en la ciudad de Cúcuta, resulta así necesario acudir a la segunda de las opciones anteriormente señaladas, pues fue allí donde la demandante, al ejercer su fuero electivo, presentó la demanda inicial. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso. Es menester aclarar a los jueces en conflicto, especialmente al primigenio, que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es un factor de competencia en estos casos relativos a la acción ejecutiva
de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a la luz del artículo 110 del CPTSS. Así se explicó en la providencia CSJ AL3917-2022 al precisar la Sala lo siguiente: Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente. En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de
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Radicación n.°101675 conflictos innecesarios. Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al
escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre
el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, respecto entro de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
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Radicación n.°101675 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE COQUE S.A.S. (INPOCOQ S.A.S.), en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE BOGOTÁ. Ofíciese.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.