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CSJ - AL3914-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3914-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3914-2024 Radicación n.°101520 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 22 de enero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ESTELA GALLEGO HERRERA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.°101520

I. ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, que los fondos de pensiones demandados de dicho régimen fueran condenados a trasladar los aportes a Colpensiones, incluidos los rendimientos y «sin ningún descuento por cuota de administración». Así mismo, solicitó que las accionadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del 19 de septiembre de 2023, decidió (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024100514687 fl.° 402-405): PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado […] del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad […] SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES […] las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA ESTELA GALLEGO HERRERA, esto es, las respectivas cotizaciones, rendimientos, y cuotas de administración, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN y PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los rendimientos y gastos de administración que le fueron descontados a la demandante durante el periodo en que permaneció afiliada a dicho fondo, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en los numerales segundo y tercero, que le sean trasladadas por COLFONDOS, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y a activar la afiliación […]

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Radicación n.°101520 Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en

sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024100631324 fl.° 229-243), resolvió: PRIMERO: ADICIONAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de ORDENAR que las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y COLFONDOS, trasladen a COLPENSIONES, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima. ADICIONAR esos mismos numerales a fin de ORDENAR que las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN Y COLFONDOS, trasladen a COLPENSIONES los recursos ordenados, incluyendo la indexación de las cuotas de administración, primas previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y remitir a COLPENSIONES, al momento de cumplirse la orden impartida, la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad a lo expuesta en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la AFP COLFONDOS. […] Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto de 22 de enero de 2024, sobre el argumento de que dicha AFP no contaba con interés económico para recurrir, pues «la suma de dinero que

reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado

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Radicación n.°101520 y no a la AFP, quien es apenas su administradora», además de que los gastos de administración no superaban la cuantía exigida (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024100631324 fl.° 346-350). Contra esa resolución, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024100631324 fl.° 353-354): […] esta afiliación […] produjo efectos jurídicos válidos hasta hoy, por que (sic) en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. […] no puede condenarse a mi representada a restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la ratio decidendi de la línea jurisprudencial de la CSJ […] Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por

Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. Por auto de 13 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF

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Radicación n.°101520 CuadernoSegundaInstancia_2024100631324 fl.° 356-358). Al respecto y luego de citar la jurisprudencia actual de esta Corporación, precisó que: […] resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. […] no le asiste razón al señalar que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, pues esto obedece a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico. (subraya la Sala) Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio (InformeSecretarial-ESAV).

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que

se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en un valor equivalente a la cuantía para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los

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Radicación n.°101520 quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el sub-lite, la summa gravaminis o interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, debidamente apeladas por Colfondos, y adicionadas por el ad quem. Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia

del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su propio pecunio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones

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Radicación n.°101520 económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que gozan sus beneficiarios. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos. Por eso, cuando la sentencia se limita a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la

situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la

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Radicación n.°101520 administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la obligación de trasladar las cotizaciones, rendimientos financieros y cuotas de administración, además de que condenó a los fondos del RAIS pagar las primas de seguro previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que de su propio pecunio debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023). No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación,

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Radicación n.°101520 tiene sustento real, pues no basta con la sola manifestación al respecto. En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ESTELA GALLEGO HERRERA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

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Radicación n.°101520

y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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