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CSJ - AL3921-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3921-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3921-2024 Radicación n.° 101393 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUEZA ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que instauró DANIEL MAURICIO DEAZA RODRÍGUEZ

contra SERFELSA LABORATORIOS LIMITADA EN

REORGANIZACIÓN.

I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada y, en consecuencia, requirió que se condene al pago de la prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, las indemnizaciones de los artículos 64, 65 del Código

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Radicación n.° 101393 Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 10 a 13 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia). En respaldo de sus aspiraciones indicó que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada desde el 1.° de octubre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019 como director comercial; que el contrato se prorrogó dos veces por un término igual al pactado; que el 25 de abril de 2020 la empresa accionada le comunicó al demandante

sobre la suspensión del contrato por causa del COVID-19, y que el 20 de mayo de 2020 le informó que no continuaría prestando sus servicios para la empresa. El asunto correspondió a la Jueza Cuarta de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien por medio de auto de 29 de abril de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia en razón a la cuantía (f.° 110 a 112 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia). Recibido el expediente por la Jueza Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto de 2 de septiembre de 2022 declaró su falta de competencia, pues indicó que en virtud del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la autoridad judicial que debe conocer sobre el asunto es la del último lugar en el que el trabajador prestó sus servicios o la del domicilio del demandado, de modo que para el caso en cuestión, dichos presupuestos se dieron en Funza (Cundinamarca) (f.° 119 a 120 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).

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Radicación n.° 101393 El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra tal decisión, pero ante la presentación extemporánea del primero de estos, el despacho lo rechazó y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera la apelación. A través auto de 24 de julio de 2023, dicho Tribunal confirmó la decisión impugnada, de modo que ordenó

devolver el expediente al despacho referido para que remitiera el proceso al que consideró competente (f.° 147 a 154, cuaderno digital, conflicto de competencia). Por su parte, la Jueza Once Laboral del Circuito de Funza propuso conflicto de competencia, pues estimó que no existe certeza del último lugar en el que trabajador prestó sus servicios, toda vez que en el contrato de trabajo se indicó que las labores se desempeñarían «a nivel nacional», ni tampoco se determinó en el acápite de competencia y cuantía, que los jueces de Funza eran quienes debían conocer del proceso (f.° 158 a 159, cuaderno digital, conflicto de competencia). En consecuencia, dispuso el envío de la demanda a esta Sala para que dirima el conflicto suscitado (f.° 164 a 167, cuaderno digital, conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 101393 De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En el presente asunto, se tiene que la Jueza Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Jueza Once Laboral del Circuito de Funza estiman que no son competentes para conocer del asunto.

El primer despacho indicó que en virtud del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, que para el caso en cuestión dichos presupuestos se dieron en Funza (Cundinamarca). El segundo despacho manifestó que no existe certeza de cuál fue el último lugar donde el trabajador prestó el servicio, toda vez que en el contrato de trabajo se indicó que las labores se desempeñarían «a nivel nacional», ni tampoco, se determinó en el acápite de competencia y cuantía que fueran los jueces de Funza quienes debían conocer del proceso. Al respecto, es oportuno señalar que como lo pretendido por el demandante es el pago de las acreencias

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Radicación n.° 101393 adeudadas por su empleadora, esta Sala ha indicado que para determinar la autoridad judicial competente que conozca sobre el asunto, se debe acudir al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, que dispone: (…) Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer sobre el pago de las acreencias adeudadas por los empleadores son (i) el del último lugar donde se haya prestado el servicio o (ii) el del domicilio del demandado.

Así, al existir varios jueces competentes por ley para conocer el asunto, el demandante puede elegir el que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Al examinar el expediente la sala advierte que (i) en el contrato de trabajo se acordó que el servicio se prestaría «a nivel nacional»; no obstante, en el escrito de la demanda la parte actora menciona que el último lugar donde prestó sus servicios fue en Bogotá, en la «carrera 48 No. 127-51»,lo cual se corrobora con la autorización proferida por la empresa, y la posterior remisión de la comunicación de suspensión del contrato y del aviso de no prorroga a la dirección mencionada (f.° 25 a 28, cuaderno digital, conflicto de

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Radicación n.° 101393 competencia), (ii) el domicilio principal de la empresa es Funza (Cundinamarca), de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente (f.° 101 a 104, cuaderno digital, conflicto de competencia) y (iii) el demandante fijó la competencia «en relación al domicilio y residencia del demandante». Lo anterior significa que el accionante podía elegir entre radicar la demanda en Funza, que es el domicilio principal de la demandada, o Bogotá, que corresponde al último lugar en el que indicó que prestó sus servicios. Pues bien, considera esta Sala que aunque el factor de competencia fijado por el demandante no se adecua a ninguno de los criterios dispuestos por el artículo 5.° del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda fue presentada ante los jueces de Bogotá, que conforme a la norma citada, son los competentes para conocer del asunto, pues coincide con el último lugar donde prestó sus servicios. Por tanto, se remitirán las presentes diligencias a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Bogotá y se informará de la de la presente decisión al Juez Primero Laboral del Circuito de Funza.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

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Radicación n.° 101393

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la JUEZA ONCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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Radicación n.° 101393 No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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