CSJ - AL3922-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3922-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia CortSeu predmeJa us ticia Sa•l•Ca asacLlalllorna l GERARDO BOTERZUOL UAGA MagistProandeon te AL3922-2018 Radicanc.i8 ó1n6 61 º Act3a0 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala lo pertinente sobre el conflicto de jurisdicción negativo planteado por el Juzgado Décimo ( 1 O) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso promovido por Cecilia Cuadros Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. l. ANTECEDENTES Cecilia Cuadros Díaz, promovió un proceso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, solicitando que «se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución No. GNR 115134 del 23 de abril de 2015 por medio de la cual se ordena re liquidar su pensión y ii) Resolución No. VPB 21859 del 16 de mayo de 2016 a tráves de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución anterior
SCLAJPT-06 V.00
Radicación n.º 81661 confirmándeontl oad assu p arteds»e,lc uaclo noceilJó u zgado Décim(1oO )A dministrOartaidlve olC ircuJiutdoi cdieal Bogoteálq, u ep orp rovidedneclsi eai (s6 d)e m arzdoe d os
mild iecis(i2e07t1)er , e soldveicól alraaf arl dteaj urisdicción parac onocdeelr a d emandpar opuesyot rad,e snuór emisión a lojsu zgadloasb oradleeclsi rcujiutdoi cdieaB lo gotá. Ens ustendtelo a r eferdiedcai sieóldn e,s paclhuoe go der ecorldoad ri spuepsotreo l ar tícu2l doe l aL ey7 12d e 2001e;ln umer4al d eplr ece1p0t4od eClP ACAye ln umeral 2,d eclan on1 55d el aL ey1 437d e2 011e,x presó: ...o bserevlDa e spacqhuoes ibi esne p reseunntc ao nflijcutroí dico cono casidóenu na ctaod ministrqauteni iveog par estaciones periódciocmaols o e sl ar eliquiddaelc aip óenn sidóenj ubilación, noe sm enosc ierqtuoe l,a r elacliaóbno rqaulee xisetnitór lea entidyal da d emandanstede e ridveóu nc ontrlaatboo rsaisl ,e tieneenc uentlaac ertificaecxipóend ipdoare lC oordinaddeo r TalenHtuom anod elH ospitSaaln tCal arEa.S .Ee,n l aq ues e indiqcuael ad emandanotceu peolc argdoeO peradreiS oe rvicios GeneralGersa,dO o1 ,C ódi5g1o5 0c,o mot rabajoafidcoira l.
Conformee xpuesctoon sideersat Dee spachqou en o es lo competepnatrea c onocdeerl p resenatseu ntpoo rf altdae jurisdiecsctiiómna nqduoeé strae caeen J urisdicLcaibóonr al Ordinaria. Contlraar eferpirdoav ideenlca ipao,d erdaedl oap arte demandanitnet erpruescou rdseor eposicyi eónsn u,b sidio dea pelacifróenn,ta el c ual elj uzgapdoor p roveíddeol diecinu(1e 9v)de e a brdield osm ild iecio(c2h0o1 8r)e,s olvió nor eponyed re clairmóp rocedeelrn etceu rdseao l zadpaa,r a loq ues eñalqóu,ev erificaldodosos c umendteoelsx pediente, see videnqcuieól ad emandandtees empeeñlóc argdoe
SCLAJPT-06 V.00 2
Radicacni.ºó8 n1 661 Operario de Servicios Generales, Grado O 1, código 5150 en y al respecto adujo: «caliddaetd r abajadoofircai al,>, Visltoao n teryia onra,l izlaadpsar se tensdielo adn eemsa nda, obseerlvD ae spaqcuhseoi b iesnep reseunnct oan fljiucrtíod ico cono casidóenla ctaod ministqruae't niivepogr ae staciones periócdoimcloaoe s sl ar eliquiddela apc einósndi eój nu bilación,
noe sm enocsi eqruteol, a r elacilóanb orqauleex istieón tre lae ntidyal da d emandanstede e rivód eu nc ontraltaob oral contraal roai rog umenptoaerdlr oe curreenns tuee s crito. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el que mediante auto del cuatro (4) de mayo pasado, rechazó la demanda por falta de competencia y suscitó el conflicto negativo, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de la Corte. Como sustento de su decisión, arguyó que la controversia giraba entorno a la nulidad de unos actos administrativos proferidos por Col pensiones y « no[ en] estabsliee cxeirso tniouó n ar elalcaibóonr quael la> ,de;m anda fue dirigida contra dicha entidad «ecna liddeae dx pediddeol roas actaodsm inistqruasete pi rveotse dnedcelna nrualyron so e nc alidad dee mpleadqoure aen, la,s; c ertificaciones mencionadas por el juzgado administrativo, se señala que la demandante prestó sus servicios en calidad de servidora pública, vinculada por Resolución No 1326 del 27 de octubre de 1989, y que ello desvilroat fiúram apdooer lj uzgaqduofue e pourn C ONTTROAD E << TRABAJpOu,e sqtuoee sc ladreol acse rtificqauclei avo innecsu lación sed ipoo RrE SOLUCIfrÓenMte> a, l o que expresó:
siencdaor acteprríisntcdiielcp oaats lr abajaodfiocrieaqslu ees , ... see ncuenvtirnecnu laa ldaoa sd ministmreadciiaóunnnt e
SCLAJPT-06 V.CO 3
Radicación n.º 81661 contrato de trabajo. Y sin que sea el punto del conflicto jurídico, el tipo de relación que tuviera la demandante en su momento, sino pronunciarse sobre la legalidad de unos actos administrativos, que conforme a las certificaciones enunciadas por el Juzgado Administrativo, se comprueba que en su oportunidad la relación de la actora, no estuvo regida por Contrato de trabajo y si por resoluciones, se encuentra que no es la Jurisdicción Ordinaria, la llamada a resolver la litis y si estar lo peticionado acorde a los asuntos expresamente asignados a la jurisdicción especial contencioso administrativa en el artículo 10 4 del CPACA. Finalmente, recordó que la accionante dispuso que la competencia recayera en cabeza del juez administrativo, en atención a « la naturaleza de la acción, origen de los actos acusados y naturaleza de la entidad demandada». En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia y dispuso remitir el expediente a esta Corporación, a fin de que lo resuelva. 11.C ONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el conflicto bajo estudio surgió entre un juzgado administrativo y uno laboral, resulta evidente que no se está en presencia de un conflicto de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria, como para que esta Sala de la Corte fuera la llamada a dirimirlo, pues se trata de un conflicto de competencia que comporta dos
jurisdicciones: la ordinaria yl a contenciosa administrativa, motivo por elcu al se insiste no es la Corte Suprema de Justicia, quien deba resolverlo. Por lo tanto, considera la Corte que quien debe dirimir la presente controversia, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y ello es así, porque SCLAJPT-0V.6 0 0 4 Radicacni.º8ó n1 661 si bien el artículo 14 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que no desconoce este Corporación, se encuentra vigente, y que adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, para otorgar a la Corte Constitucional la función de «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», también se tiene, que la referida reforma constitucional en el parágrafo transitorio 1 º del artículo 19, dispuso un periodo de transición que se debe respetar, al señalar que «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judiciab>; de lo que se colige que la atribución que se le otorgaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se mantiene hasta el día en que
cese definitivamente en sus funciones, lo cual todavía no ha ocurrido. Tan es así, que la propia Corte Constitucional, quien sería la llamada a dirimir el presente conflicto, se ha pronunciado en consonancia con la tesis antes expuesta, pues dicha entidad desde Auto CC A278-2015 de 2015, proferido por su Sala Plena, ha venido sosteniendo que: ... que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará
SCLAJPT-06 V.00 5
Radicación n. º 81661 su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (irie}s olvesro brleo sc onflictdoesc ompetencia ques urjane ntrlea sd istinjtuariss dicciyo (niiei) sco;no cer de acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, "todos locson flictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 (resultado fuera de texto). En consecuencia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir el conflicto planteado, motivo por el cual se ordenara el envió
del proceso a la mencionada Corporación, para lo de su competencia. Luego entonces, con la anterior posición de la Sala, se recoge cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido en torno a la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las diferentes jurisdicciones.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE REMITIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso promovido por Cecilia Cuadros Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que dirima el conflicto SCLAJPT-V0.60 0 6 Radicanºc.8 i 1ó6n6 1 negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo ( 1 O) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito Judicial de esa misma ciudad. Notifiquese y cúmplase. --fi STILCLAOD ENA ·Pi-'eside fififioufiz •• fi . -, ••- - )
SCLAJPT-0V6. DO 7
Radicacni.ºó 8 n1 661 r SQ UIROZAL EMÁN .;je NOUftcó et auto antenor porfi en eetadO N º :
SECRETARIA SALA DCASAECI ÓNWO KAL
;,a;y J> ::ñ'!T-!.:."!'fi;_,¡ 19S E osntancfifiae"1 n l faK hylh ora Hoy. _____ .;...:..:,;,=,..J.X----
rotvden5 éuie-fi•de ;::euortiadal pare esnt-t i .J.1 ogoDt.i•c, SE Hora:fi