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CSJ - AL3924-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3924-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3924-2024 Radicación n.° 101480 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 17 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que JHON JAIRO VÁSQUEZ TORRES promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente, estas dos últimas como litis consortes necesarias.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-11 V.00

Radicado n.° 101480 El demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado a Protección S.A. Pretendió que se condene a la AFP referida a devolver las cotizaciones, los bonos pensionales, las sumas de las aseguradoras con todos sus frutos, rendimientos y gastos administrativos a Colpensiones en calidad de administradora del régimen de prima media, y a esta a que acepte los aportes, reactive su afiliación y actualice su historia laboral. Por último, requirió lo que se demuestre ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho (f.° 3 a 4, cuaderno

primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, refirió que fue trasladado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISel 1.° de marzo de 2001 y que no se le brindó información necesaria y suficiente sobre las consecuencias de dicho traslado (f.° 68 a 70, cuaderno primera instancia). Agregó que el 4 de noviembre de 2021 solicitó al RAIS información sobre su pensión y la aceptación de un posible traslado, y que en esa misma fecha presentó una solicitud a Colpensiones en la que requirió la aceptación del traslado, la cual le fue negada. El asunto le correspondió a la Jueza Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 15

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Radicado n.° 101480 de marzo de 2023, dispuso vincular a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en calidad de litis consortes necesarias. Surtido el trámite anterior, a través de sentencia de 27 de julio de 2023, dicha autoridad decidió (audiencia, cuaderno primera instancia): PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ TORRES el 14 de noviembre de 1995 y entender que, para todos los efectos legales, nunca se trasladó y por tanto siempre permaneció afiliado en el RPMPD,

hoy administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR: A. la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, así como a reembolsar el valor de los descuentos que efectuó a las cotizaciones del demandante para prima de reaseguro de Fogafín, gastos o cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, debidamente indexados estos reembolsos, y los aportes al fondo de solidaridad, en caso de haberse realizado; desde el 1.° de marzo de 2001 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos.

B. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que trasladen a COLPENSIONES en el mismo término, el valor de los descuentos que efectuaron a las cotizaciones del demandante para prima de reaseguro de Fogafín, gastos o cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad, en caso de haberse realizado por los

períodos comprendidos: COLFONDOS S.A. entre el 1.° de

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Radicado n.° 101480 diciembre de 1995 y el 31 de julio de 1997, y entre el 1.° de mayo de 1999 y el 28 de febrero de 2001. PORVENIR S.A. entre el 1.° de agosto de 1997 y el 30 de abril de 1999. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir de las

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral del demandante.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. en el caso en que haya recibido el bono pensional en el que estarían representadas las cotizaciones al RPM del demandante, restituirlo a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación.

QUINTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de Colpensiones, en

caso de no ser apeladas las decisiones por dicha entidad.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A.,

PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. (…).

Al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 3 de noviembre de 2023 decidió (f.° 230 a 254 cuaderno digital de segunda instancia): PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín de fecha 27 de julio de 2023 en cuanto a la declaratoria de ineficacia de traslado realizado por el señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ TORRES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

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Radicado n.° 101480

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia referida el cual quedará así: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por el demandante en la cuenta de ahorro individual junto con los respectivos rendimientos financieros, además de los descuentos efectuados por concepto de gastos de administración y comisiones, primas pagadas para los seguros previsionales y las sumas descontadas para el fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos

debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo de permanencia del actor en esta AFP. Al momento de cumplir esta orden los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. CONDENAR a PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, los valores retenidos por concepto de cuotas y/o gastos de administración, primas o valores destinados a los seguros previsionales, así como los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, exclusivamente por el tiempo de permanencia en cada uno de esos fondos de pensiones por parte del señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ TORRES, recursos que deberán trasladarse de manera indexada con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir esta orden los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: Las costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS

S.A. y PORVENIR S.A. (…).

En el término legal, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 17 de enero de 2024 el Tribunal lo negó, al considerar que no tenía interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó reposición y en subsidio queja.

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Radicado n.° 101480 Manifestó que (f.° 367 a 368 cuaderno digital de segunda instancia): (…) al no haberse probado la mala fe de Colfondos S.A. no puede condenársele a restituir en favor del afiliado y por ende de un tercero como es Colpensiones, los rendimientos financieros que logró la entidad por la gestión que adelantó (…) y cuando la AFP devuelve los gastos de administración ingresan al patrimonio de Colpensiones y no del afiliado (…). Mediante auto de 21 de noviembre de 2022, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. En ese sentido, indicó que (f.° 466 a 479 cuaderno digital de segunda instancia): (…) el único agravio que pudo recibir la recurrente fue la orden de la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía (…) no se observa prueba alguna (…). En consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a la Corporación mediante correo electrónico el 12 de febrero de 2024 (cuaderno Corte, pdf). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante se pronunció durante el término concedido (ESAV, actuación recibido memorial y/o escrito, archivo pdf).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se:

(i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos

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Radicado n.° 101480 ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico para recurrir de Colfondos S.A. versa sobre la condena que fue proferida por el juez de primer grado, modificada por el de segunda instancia y que fue objeto de apelación, esto es, trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas o valores destinados a los seguros previsionales, así como los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, exclusivamente por el tiempo de permanencia del accionante en el fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

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Radicado n.° 101480 Sobre lo expuesto, la entidad recurrente indicó en el recurso de reposición presentado que estaba inconforme con «restituir en favor del afiliado y por ende de un tercero como Colpensiones, los rendimientos financieros que logró la entidad para la gestión que adelantó». Al respecto, aun cuando el argumento que presenta la recurrente pretende cuestionar una condena y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja, se advierte que, en todo caso, la orden proferida por el Tribunal de restituir los rendimientos financieros no se le impuso a Colfondos S.A. sino a Protección S.A., por lo tanto, no se configura para la entidad que recurre agravio alguno sobre ese preciso particular. Ahora, respecto a los valores que no hacen parte de la cuenta de ahorra individual y que sí se le impusieron a Colfondos S.A. exclusivamente por el tiempo de permanencia del accionante en el fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, estos son, los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, esta Corporación ha estimado que podrían constituir una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando sean cuantificados y acreditados, pues de lo contrario no se podría inferir el perjuicio que dichos rubros configuran (CSJ AL1251-2020, reiterada en CSJ AL5136-2021).

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Radicado n.° 101480 De acuerdo con lo expuesto, Colfondos S.A. no acreditó las erogaciones que afirma que le generan un agravio económico, carga que le correspondía asumir y no lo hizo, de modo que no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le ocasiona y, en consecuencia, habrá que declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Costas a cargo de la entidad recurrente y en favor del demandante, toda vez que presentó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JHON JAIRO VÁSQUEZ TORRES promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

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Radicado n.° 101480

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente,

estas dos últimas como litis consortes necesarias SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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Radicado n.° 101480

SCLAJPT-11 V.00 11

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