CSJ - AL3925-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3925-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3925-2024 Radicación n.°102355 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por
WILSON YOVANI REY TOVAR contra YAMEL HUSEIN
DALEN SUAIN.
I. ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que Wilson Yovani Rey Tovar promovió demanda ordinaria laboral contra Yamel Husein Dalen Suain, para obtener, que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene al demandado al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, intereses a
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Radicación n.°102355 las cesantías, aportes a la seguridad social en salud y pensión e indemnizaciones, así como los perjuicios por lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño emergente especificados en el escrito genitor; daño moral a favor del demandante; daño a la salud y daño a la vida en relación del actor; las costas procesales, el pago de los comparendos con ocasión a su labor de conductor, costas del proceso, extra y ultra petita. Por reparto, correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro
Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia de 3 de mayo de 2021, la inadmitió para que esta fuera subsanada por presentar las deficiencias allí indicadas; cumplido lo cual, por proveído de 3 de junio de 2022, consideró que la demanda reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió admitirla, ordenó la notificación al opositor y corrió el traslado respectivo. (PDF f°150 Cno.Conflicto). Mediante providencia de 7 de julio de 2023 el juzgador tuvo por contestada la demanda, señaló fecha para la celebración de la audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el día 4 de septiembre de 2023 a las 8.30 am. (PDF f°222 Cno.Conflicto). Celebrada la señalada audiencia, una vez clausurada la etapa de conciliación, sin medios exceptivos previos que resolver, prosiguió hasta la etapa de saneamiento.
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Radicación n.°102355 En la mencionada etapa de la audiencia, celebrada el 4 de septiembre de 2023, la citada autoridad judicial advirtió sobre circunstancias que le impedían continuar con el conocimiento del proceso, pues argumento conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la competencia se radica por el último lugar de prestación del servicio o por el domicilio del convocado, a
elección del demandante y como según lo expresado por la parte demandada su domicilio se encuentra en la ciudad de Puerto Carreño, el competente para tramitar el presente proceso por factor territorial es el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, por tanto, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a ese juzgado. (PDF f°229-233 Cno. Conflicto; PDF). Recibido el asunto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, mediante proveído de 7 de diciembre de 2023, declaró, igualmente su falta de competencia para conocer del proceso, pues consideró al remitente como el competente para continuar con el trámite, tras advertir que dicha autoridad asumió el conocimiento de la demanda, sin reparo alguno adelantó el proceso y ante el silencio que guardó la parte demandada no era dable apartarse de su conocimiento conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral, que determina que «La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue
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Radicación n.°102355 oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente». Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues, el primero, advirtió su falta de competencia de manera oficiosa luego de haber admitido la demanda y tramitado el proceso, pues consideró que el conocimiento correspondía al juez del lugar de domicilio del demandado a términos del artículo 5 del estatuto procesal del trabajo.
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Radicación n.°102355 La segunda autoridad judicial por su parte disiente de tal conclusión, pues sostiene que debe ser tramitado por el remitente por ser quien asumió el conocimiento del presente asunto « una vez se haya admitido la demanda, queda establecida la competencia en el juzgado que dispuso asumir su conocimiento y le está vedado al juez sustraerse de ella. Solo el opositor está legitimado para discutirla con posterioridad, conforme lo expuesto en la normativa citada del Articulo 139 Ibidem, tal como lo ha acotado la H. Corte Suprema de Justicia en múltiple jurisprudencia.» y a través del medio defensivo respectivo, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso.
Es de resaltar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo». En el asunto bajo examen el actor instauró su demanda contra el demandado, en ella indicó como lugar de prestación de servicios «Mi poderdante prestó sus servicios
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Radicación n.°102355 en la ciudad de Bogotá D.C.», y, en el acápite de notificaciones, registró como perteneciente al convocado la «calle 22D No.72-41 Torre 2 Apartamento 303 en la ciudad de Bogotá D.C., y/o correo electrónico: plazacentro2009@hotmail.com » y en la «COMPETENCIA», como factor de fijación la cuantía por ser superior a 20 SMLMV, «es usted competente para conocer e impulsar esta litis en primera instancia en razón al artículo 5 y 12 del CPTS dado que la cuantía la estimó en aproximadamente CIENTO
TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE
($137.000.000) por lo tanto, es superior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la vecindad de las partes y el lugar de ejecución de la labor» (PDF f°6 y 26 Cno.Conflicto). Por reparto se le asignó el asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda, notificó al demandado, quien la contestó sin proponer medio exceptivo alguno, motivo por el cual se procedió a dar inició a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Ahora bien, respecto de la competencia del juez, debe recordarse que una vez el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda mediante providencia de 3 de junio de 2022 y ordenó su comunicación al convocado, asumió la competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal,
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Radicación n.°102355 pues queda al arbitrio de la parte convocada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si por el contrario, acepta el fuero establecido. Situación que como se indicó en precedencia ya se cumplió, sin oposición alguna por parte de la pasiva, por lo que no es posible que, de manera oficiosa, luego de admitir y tramitar el proceso, el juez declare su falta de competencia. Así se asevera por cuanto al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, esta Sala de Casación Laboral, en auto CSJ AL6065-2021, asentó:
No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f.° PDF 03AutoLibraMandamientoPago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de
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Radicación n.°102355 la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente. A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente ésta en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad. En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente su falta de competencia, cuando so pretexto de ejercer un supuesto saneamiento de la actuación, pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo en armonía con las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso (art. 139). Lo anterior, pues una vez asumió y tramitó el proceso y al no existir pronunciamiento alguno por parte de la pasiva, en el acto procesal pertinente, no podía por iniciativa propia, despojarse de la competencia; de ahí que no queda duda que debe continuar con el trámite respectivo y, la Sala al dirimir el conflicto, ordena que allí se devuelvan las diligencias. (CSJ AL212-2022,
AL2942-2023, AL2109-2024) Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, es el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del
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Radicación n.°102355 Circuito de Bogotá, conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. No obstante, resulta pertinente hacer un llamado de atención a la autoridad judicial que inicialmente conoció del presente asunto al inobservar el trámite que correspondía, pues lo propio era adelantar el trámite respectivo, ya que con su actuar ocasiona un perjuicio innecesario tanto a la administración de justicia como al usuario, afectando la celeridad y generando una mora injustificada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso ordinario laboral instaurado por WILSON YOVANI REY TOVAR contra YAMEL HUSEIN DALEN SUAIN y allí se enviará el expediente.
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SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala