CSJ - AL3928-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3928-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3928-2024 Radicación n.°102795 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por MARTHA ISABEL GÓMEZ
VARGAS contraPOSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que Martha Isabel Gómez Vargas presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización asistencial y económica por incapacidad permanente parcial junto con los intereses de mora, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
SCLAJPT-06 V.00
Radicación n.° 102795 Asignado el conocimiento por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por proveído de 23 de enero de 2023, inadmitió la demanda para que esta fuera subsanada por presentar las deficiencias allí indicadas; cumplido lo cual, con providencia de 2 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, que
determina la competencia por el lugar de domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección de la actora, y resolvió: De lo anterior surgen dos posturas, en primer lugar, tenemos que, si observamos el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social que resulta demandada en el presente proceso, conforme al certificado de existencia y representación que se avista en el archivo No. 17 del expediente digital, es claro que es Bogotá D.C., por lo tanto, no se cumpliría la primera circunstancia. En segundo lugar, en cuanto al lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, se advierte que, dentro del expediente no obra prueba donde se logre verificar que dicha reclamación haya sido presentada en una sucursal de la sociedad demandada, ubicada en el municipio de Tuluá (V), situación que no podría ser posible, pues, este Despacho ha verificado en la página web oficial de POSITIVA S.A., en el micrositio que corresponde a “Sucursales”, constatándose que dicha entidad no opera en esta municipalidad, razón suficiente para entender que no se cumple con la segunda situación planteada en el artículo antes citado. Así las cosas, y conforme la norma referenciada, serían competentes para conocer de la presente demanda, los Jueces laborales del Circuito de Bogotá D.C., por ser el domicilio principal de la sociedad demandada. Sin embargo, se concederá el término de (5) días hábiles a la parte demandante, para que, si a bien lo tiene, allegue la prueba del lugar donde fue radicada
SCLAJPT-06 V.00 2
Radicación n.° 102795 la petición contenida en la p. 08 del archivo No. 09 del expediente electrónico, con el fin de concederle la oportunidad legal de elegir qué circuito judicial deberá conocer del presente asunto, se advierte que, en caso de no recibir respuesta en el término establecido, se remitirá el expediente al domicilio principal de la sociedad demandada, es decir, al municipio de Bogotá D.C. El 13 de marzo de 2023 y expirado el término concedido, la parte actora reiteró que la reclamación la realizó por medios electrónicos, primero a la dirección electrónica «servicioalcliente@positiva.gov.co»; y, posteriormente al link https://www.positivaenlinea.gov.co/nuevo/., en el cual radicó su petición. En virtud de lo cual, la señalada autoridad remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por el domicilio principal de la sociedad demandada. Recibido el asunto por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 3 de mayo de 2024 declaró que igualmente carece de competencia, al discrepar del argumento esgrimido por el juzgado remitente y precisó: Sin embargo, el Juzgado remitente obvia el hecho que, con la expedición del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, que dieron vía y preferencia a la utilización de medios electrónicos para temas de notificaciones, peticiones, reclamaciones administrativas y demás, y por tanto la escogencia libre y voluntaria del demandante de decidir donde presenta la reclamación, llamado esto como fuero de elección. Generaliza
entonces que, por ser Bogotá el domicilio de la demandada, sin tener en cuenta la voluntad de la demandante y dejando entre ver una conclusión que implica que, las reclamaciones que se practiquen de cualquier ciudad del país son de competencia de las autoridades judiciales de la ciudad de Bogotá, lo que contravía claramente el derecho de los ciudadanos de acceder a la Justicia desde cualquier lugar del país y obligando a que sea solo en esta ciudad capital. Debe tenerse en cuenta que, en materia de radicaciones
SCLAJPT-06 V.00 3
Radicación n.° 102795 mediante correos electrónicos, no se puede generalizar con base a la Ley 599 de 1999, pues esta no impone que sea la competencia el domicilio del destinatario, pues eso implicaría que todas las demandas que se presenten a nivel nacional contra una entidad de carácter nacional donde la competencia es dada al Juez del Circuito sean todas asignadas a los juzgados de Bogotá, solo por tener el domicilio principal en dicha ciudad, sin tener en cuenta el fuero electivo del demandante que elige donde va a presentar su derecho de acción. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, la actora vive en Tuluá, eleva la demanda al Juez Laboral del Circuito de esa ciudad lo que permite concluir el interés claro de la demandante de llevar su proceso en dicha ciudad. En respaldo reprodujo apartes de la providencia, CSJ AL1456-2022 de esta Sala. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del
literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,
SCLAJPT-06 V.00 4
Radicación n.° 102795 consideran no ser los competentes para conocer de la demanda, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de las acciones contra las entidades del sistema de seguridad social integral corresponde al domicilio de la entidad demandada en la ciudad de Bogotá y, además, como el requerimiento administrativo fue realizado vía correo electrónico y como la convocada no cuenta con sucursal en ese municipio, por lo cual se entiende presentado en esta ciudad; mientras que, el segundo sostiene que la radicación de las reclamaciones vía electrónica no otorga la competencia por el domicilio del destinatario. En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la acción está dirigida contra una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social Integral. De ahí que la disposición aplicable es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para
SCLAJPT-06 V.00 5
Radicación n.° 102795 fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo». Así, si la elección del demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. Ahora, frente al domicilio de la demandada, se establece del certificado de existencia y representación de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A que su domicilio principal radica en Bogotá. (PDF f° 71 a 8 Cno. Conflicto). Por otra parte, de los medios probatorios que obran al interior del expediente digital se evidencia que la reclamación sobre el derecho pretendido se remitió a través del canal electrónico dispuesto para ello por la entidad
convocada por la demandante, que acorde con el escrito genitor indica como su domicilio, la ciudad de Tuluá, además, coincide con el lugar donde se radicó la demanda ordinaria laboral. (PDF f°6465 y 113 a 117 Cno. Conflicto). Así mismo, vale recordar, que frente al envío y la recepción de los mensajes de datos, el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 preceptúa:
SCLAJPT-06 V.00 6
Radicación n.° 102795 De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; (…) Precisamente, esta Sala de la Corte en providencia CSJ AL2549-2021, reiterada en autos AL2549-2021 y AL28482023, advirtió que el lugar de expedición del correo electrónico lo constituye el «establecimiento del iniciador», es decir, el domicilio de la activa. Al punto, conviene precisar que la Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL1377-2019, reiterado en autos CSJ AL1375-2023 y AL2303-2023, frente a las reclamaciones electrónicas, manifestó: Lo anterior, da cuenta de que la entidad diseñó medios virtuales
para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto es la intención del demandante que invocó la competencia del juez de acuerdo al lugar donde, en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, la ciudad de Cali. Adicional a lo anterior, la Sala observa que la actora presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali. […] Por consiguiente, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro que, el demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde elaboró la reclamación administrativa, mismo que coincide con el lugar donde radicó la presente demanda ordinaria.
SCLAJPT-06 V.00 7
Radicación n.° 102795 Ahora, si en gracia de discusión las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión ya referida, de que efectivamente en el caso en concreto la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que el demandante elevó la reclamación, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999 […], que en su artículo 25 establece: […] De la disposición anteriormente trascrita, realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el
“establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye la ciudad de Cali. Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo que, en caso de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”. Así las cosas, conforme a lo expuesto, y atendiendo a que la reclamación de los derechos se efectuó por vía electrónica, es válido establecer que aquella se surtió en el domicilio de la actora, esto es, Tuluá, sin que sea menester que en ese lugar funcione una sucursal. Por tanto, resulta claro que la intención de la demandante fue elegir al juez de esta ciudad para que asumiera el conocimiento de la demanda, por lo que no le asiste razón al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, cuando declinó la competencia en el presente
SCLAJPT-06 V.00 8
Radicación n.° 102795 asunto, por manera que no era procedente despojarse de la misma. En consecuencia, en las condiciones señaladas en precedencia, es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá el llamado a conocer de este asunto, y será allí donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que
corresponda de acuerdo con la ley.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para conocer de la demanda ordinaria laboral formulada
por MARTHA ISABEL GÓMEZ VARGAS contra POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, Publíquese y cúmplase.
SCLAJPT-06 V.00 9
Radicación n.° 102795 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala