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CSJ - AL3929-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3929-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

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FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente AL3929-2018 Radicación n.º 79512 Acta 34 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado de la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERÍA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA Y FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA contra el auto del 5 de septiembre de 201 7, proferido por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 12 de julio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que les promovió AURA CECILIA APONTE

MARTÍNEZ.

l. ANTECEDENTES Aura Cecilia Aponte Martínez demandó a la Fundación Inprolat Ingeniería y Progreso para América Latina y a la

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Radicación nº 79512 Fundación Manos Amigas , bia, para que se fi pof declarara la existencia de un con9-e trabajo entre las partes, y en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de las prestaciones sociales generadas a favor de la demandante derivadas del vínculo contractual. Por sentencia de 10 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenó solidariamente a las accionadas al pago de las siguientes sumas:

Por cesantías $1.298.611, por intereses a las cesantías $69.002, por primas de servicios $1.298.611 y por vacaciones $642.361; las vacaciones deberán ser indexadas desde el 15 de enero de 2015 y hasta que se verifique su pago. [. ..] la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. T., a razón de un día de salario igual a $83.333, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones debidas, desde el 15 de enero de 2015 y hasta el cumplimiento del mes veinticuatro (24), la que a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $52.166.667; a partir del 15 de enero de 201 7,si aún no ha satisfecho dichas obligaciones, las demandadas deberán pagar a la demandante los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre el importe de las prestaciones debidas y hasta que se verifique su pago. Absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones formuladas e impuso costas. El apoderado de la parte demandada apeló, argumentando lo siguiente: Que hay una interpretación equivocada totalmente en cuanto a la prueba aportada por la empresa de la relación de pagos, porque la empresa aportó esa relación no para "confesar" el salario alegado por la parte actora, si no precisamente para demostrar los pagos de más o por un valor superior al pactado con el contrato inicial, luego no se puede deducir de allí, que la empresa confesó el salario de $2 '500.0 00 mil pesos cuando precisamente

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Radicación nº 79512

esa relación se aportó para demostrar que la actora, recibió salarios de más por un error de la administración y en ese mismo documento que no se puede escindir aparece claramente los valores a favor de la empresa por razón de ese pago de más que se hizo en relación con el salario originalmente pactado. No existe ninguna justificación de la parte actora para que el pago salarial mayor haya sido el de $2 '500. 000 cuando el documento finnado por la propiamente actora habla de $1 '500.000 mil pesos, en mi opinión la parte actora debió demostrar dentro del proceso que el salario inicialmente pactado fue modificado y justificar el porqué de esa modificación, pero no existe en el plenario ninguna sustentación de esa modificación, luego el fallo no podía presumir estando el contrato finnado y suscrito por la parte actora, no podía presumir que esos pagos que se relacionaron por la propia parte demandada para demostrar los pagos de mas, eran en realidad el salario que efectivamente la señora devengaba. Por lo tanto y con base en la nonna que la propia sentencia cita de buena Je, debió probarse la buena fe de la parte demandada en ese aspecto. Al resolver el recurso interpuesto, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión del 12 de julio de 201 7, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida exponiendo que: El art. 53 de la Constitución Política establece el principio de la primacía de la realidad sobre las fo nnas, ello quiere decir que es obligación del operador judicial establecer del material

probatorio, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación obrero patronal, sin importar, que título o nombre le hayan dado a las partes al vínculo contractual, en el caso objeto de estudio si bien es cierto, las partes de común acuerdo suscribieron el contrato individual de trabajo, por duración de obra o labor, con fecha de iniciación 10 de julio de 2.014, para realizar las funciones, actividades o tareas propias del profesional residente de obra, y que por dicha labor se cancelaría la suma de $1 '500.000 mensuales, también lo es que en el desarrollo del referido contrato de trabajo, el empleador sin razón aparente aceptó que canceló por la prestación de sus servicios la suma de $2 '500. 000, así lo indica la documental visible a folio 56 del expediente. f.. ]. Finalmente en lo que respecta a la sanción moratoria del art. 65 del CST por no pagar la liquidación definitiva a la tenninación del SCLAJPT-06 V .00 3 Radicación nº 79512 vínccuolrnoat ctueasltse,a m antreán,pd uesis b ienes ciertol a paífcicay reitreadaju risprudeian dcel aS aldae C asaiócn Labraold el aH. CSJ,h ad ichoq uleaa piclaiócnd el ami sman o esa utoicm,a áttamiébnl oes qule am ismaha dichoq usei el opraedor judiciale ncurae anrgtumenqtuoeds e nf ed eq uee l actr udaeelm pler tavudool at endiaed neca fer cltodaser ehco,s yas epaor aciócno p or omisiónd etrla bjaadr,o habrál urg aas u

impoicisónc,irc unsitaaq unaecli g uaqlu leap ri merai nstiaans ce encurae dnetmorasdtay,a q uel oesm plereasdc ouentcaonn múilptlemse ciasnmoysa,s ed eor delne goaa ldi mnisrtaitvop ara cancr ellaliqa uidaiócnd ea quteralb jaadr oquee sre nuean te reicbirlat,ac lo meose lc asdoe dle pitóojsu diciala ó rdendeesl Juzgaddoea,h í qusee c ofinrmel ac ondeennt aas le indto. Ela poderdaedl oap artdee mandaidnat erpruescou rso dec asaciqóune,f uen egadpoo re lT ribuneal5l de «teniendo en septiemdbe2r 0e1 7c,o nf undameenntq ou e: cuenta que la condena en primera instancia asciende al monto de $52.166.667.oo, la cual actualizada a la fecha de la sentencia proferida por esta instancia judicial, incluyendo la condena de los intereses moratorias, la cual hace parte integral del presente proveído, se puede concluir que el monto de las condenas impuestas a la fecha están por debajo del monto mínimo exigido de 120 salarios mínimos para acudir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso». Contrlaaa nterdieocri silóaan c,c ioniandtae rpuso recurdsero e posiyce inós nu bsisdoiloi lcaie txóp edidcei ón copiapsa rat ramitlaaqr u ejcao,n s ustenetnoq uee l

cálcurleoa lizpaodreo lc olegieasdteoár radpou,e nso s e «a la realidad de las condenas contenidas en la ajusta sentencia de primer grado que fuera confirmada [. ..] », concretamelnait ned eimznacimóonr atoyr qiuae a demás «no se tiene en cuenta el valor de las costas a que fue condenada la parte demandada».

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Radicación nº 79512 Por auto del 23 de octubre de 201 7, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición pues consideró que: «[dc]oenf ormidcaodnlo estableecnie dlo inciqsuoi ndteoAl r tíc3u1l8do e lC ódiGgeon erdaelPl r oceso, losa utodsi ctadpoosr l ass aladse decisinóon s on susceptidbel reesc urdseo r eposiceinó nco»ns,e cuencia concedió el recurso de queja conforme lo dispuesto en el artículo 353 del CGP.

11. CONSIDERACIONES Previamente la Sala debe puntualizar que erró el colegiado al señalar que contra la providencia que negó el recurso de casación no procede el de reposición, toda vez que de haber consultado el artículo 353 del CGP, hubiera advertido sin mayor esfuerzo, que el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, lo que de contera era suficiente para abordar su estudio. No obstante el desatino procesal indicado, la Corte procede al estudio de la queja interpuesta a fin de evitar una mayor dilación del

asunto. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «sósleor ásnu sceptidbelle s recurdseoc asacilóonsp rocescousy ac uanteíxac eddae cienvteoi n(t1e2 0v)e ceesl s alarmiíon imloe gamle nsual vigenttaesa»ci,ón que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

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Radicación nº 79512 Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de «interés para recurrir», el cual no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, a la cuantía fijada en dicho escrito. En tal sentido, se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el im pugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar. En relación con la inclusión del valor de las costas para cuantificar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, ha adoctrinado esta Corporación, con

reiteración, que éstas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, de suerte que no puede pretenderse que sean tomadas en consideración como parte del interés jurídico para recurrir, así que en ningún yerro incurrió el tribunal en ese aspecto. En ese sentido, es menester traer a colación lo manifestado por esta Sala respecto a la inclusión del valor

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º Radicacnió7n9 512 de las costas procesales como parte del interés jurídico para acudir en casación, es así como en la providencia CSJ AL4576-2015, se dijo lo si iente: gu Noob stanltoae n te, rdiebeor recordqaurlejusa re is prudeniacd el Trbaajhoa,s osteqnuileda ocs o stnaods eb ent eneernsc eu enta parlaad etermidneal caci uóanían r tespedceitlno t erjéruídsi co parrae ciru, prornro s eurn ap eictiónp riipnacnlia ccessoirnioa , unac onsecupernocciedase aellj ercdielc aia oc cioó dne l a excepCcriióriotnq e.u hea si dor atificeannd uom erooscaass iones ya úns em antiviegneen. te Así sep receinsa óu tdoe 2l6 dem ay. o1950 delTr ibunal SupredmeoTl r baajo,,La,s c ostnaods e bent eneernsc uee nta parlaad ertmeinacdieló anc uaíanp tonro s epre tióinpc ripnacli

nia ccessoinroui naa sim plceo nseciau peronccesdaeellj ercicio del aa cciódnel ae xcep».cIg iuóanlm, eennAt uetdoe 1l9 feb . o 1958, see xplqiucfeór eanl taecs o stsau,s,(. ,.) .co nden(a. .c). i ón proceendl eo csa sopsris etvopso lra l eayu nc uanndooh aya sidsoo liceintlo sa lídbeal odsel ad emanodl aar espu».e sta En ese orden, al efectuar las operaciones aritméticas se obtiene que las condenas impuestas a la parte demandada no superan el monto mínimo en el referido artículo 86 del CPTSS, como se consigna en el si iente gu cuadro:

VALOR DEL RECURSO--------­ ------+$ 63.786.192,85

$

CESANTÍAS

1.298.611,00 $

INTERESES A LAS CESANTÍAS

69.002,00

PRIMAS DE SERVICIOS

$ 1.298.611,00

VACACIONES

$ 642.361,00

INDEXACIÓN VACACIONES

$ 102.045,24

INDEM. MORATORIA

$$ 59.999.760,00

INTERESES MORATORIOS

375.802,62 VALOR

DESDE HASTA VACACIONEISN DEXACIAÓLN 12/07/2017 15/01/21021/50 7/2$0 61472 .361$, 10002 .045,24

SALARIO VALORI NDEM.

DESDE HASTA DÍAS

DIARIO MORATORIA $ 59.999.760,00 15/01/201154 /01/2017 720 $ 83.333,00

7

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Radicancº i7ó9n5 12

PRESTACIOVNAELSO RINT.DE

DESDE HASTA DÍAS SOCIALES MORA 15/01/201127/ 07/20171 78 $ 2.666.22$4 ,0307 5.802,62

Así las cosas, se declara bien denegado el recurso de casación por el Tribunal

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la providencia del 12 de julio de 201 7, proferida por la Sala Cuarta Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de ongen.

Notifiquese y cúmplase. FERNANDO Presiden te de Sala

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Radicación nº 79512 ' (m :).

RIGOBERTO fi BUENO

JO GE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-06 V.00 9

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