CSJ - AL3929-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3929-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3929-2024 Radicación n.°102805 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por ROCÍO GARCÍA OCAMPO en nombre propio y en representación del menor E.E.E.E. y JHON ALEXANDER MORALES GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 27 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicación No. 76001-31-05-0032019-00186-01.
I. ANTECEDENTES La señora Rocío García Ocampo quien actúa en nombre propio y en representación del menor E.E.E.E. y Jhon Alexander Morales García presentaron por intermedio
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Radicación n.° 102805 de vocero judicial la revisión contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 27 de abril de 2023, con fundamento en «la causal contenida en la Ley 712 de 2001 artículo 10 numeral 5º Revisión contra sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», y, cuyo petitum es el siguiente: DECLARE: PRIMERO. – Declarar y Ordenar la REVISION (sic) de la sentencia No.104 de 27-04-2023 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala No.1, por
haberse originado en ella causal de REVISION(sic) consistente en el desconocimiento de las normas legales que amparan el derecho adquirido y la favorabilidad, solicitadas por la parte demandante, nulidad comprendida en las Normas legales Decreto Ley 758 de 1990 articulo 14, aprueba Acuerdo 049 de 1990 art., Ley 797-2003 artículo 13-modifica art. 47 y 74 Ley 100-1993. Desconociendo un derecho adquirido, desconoce los principios de favorabilidad, igualdad, dignidad y necesidad manifiesta de la favorabilidad constitucional, argumentando “que la financiación de los sistemas pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo darle mayor peso a la permanencia a la afiliación para la adquisición del derecho pensional que a la sola acreditación de un numero especifico de semanas” sin respetar el derecho adquirido, como cierto y no como mera expectativa al futuro. SEGUNDO.- Se ordene la indexación de la primera mesada como principal, por la pérdida del poder adquisitivo TERCERO.- Que se ordene al pago de los intereses corrientes y moratorios, como secundarios, por la pérdida del poder adquisitivo. CUARTO.- condenar en constas al demandado. Como fundamento de la revisión refirieron, en síntesis, que en su condición de compañera permanente y a sus hijos menores estudiantes solicitó a Colpensiones la
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Radicación n.° 102805 sustitución pensional, por el fallecimiento de su compañero Fernando Morales Toro el 22 de octubre de 2016 en esa ciudad, que mediante Resolución No.297702 de 28 de diciembre de 2017, se negó la prestación pensional reclamada. Que ante la decisión adversa promovieron ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali demanda ordinaria laboral contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como compañera permanente y a sus hijos menores y estudiantes por el deceso de su compañero Fernando Morales Toro acaecido el 22 de octubre de 2016 en esa ciudad; agotado el trámite procesal de la primera instancia el mencionado juzgado profirió sentencia absolutoria al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 esto es, «por no tener las 1300 semanas cotizadas, o las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, que el causante no cumplió la edad de 60 años al 31 de diciembre de 2014 para ser beneficiario del régimen de transición y tampoco cumplió con el requisito de la cotización de las 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento». Que el Tribunal al definir la alzada propuesta por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de los menores mediante sentencia de 27 de abril de 2023 confirmó la decisión absolutoria de primer grado por la falta de cumplimiento de las exigencias de la Ley 797 de
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2003; no obstante, estableció que cotizó un total de 1211 semanas en toda su vida laboral. Determinación con salvamento de voto. Por lo anterior, solicitaron a Colpensiones «la devolución de semanas», entidad que por indemnización sustitutiva reconoció la suma de $29.983.568, que no aceptó por no incluir las 1211 semanas que demostró la sentencia del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral y que no ha recibido por no estar conforme. Igualmente, manifestó la accionante compañera del afiliado fallecido que laboró en la misma empresa donde trabajó el causante, la que se liquidó, y que por su edad por ser mayor de 40 años no encontró trabajo, y menos como obrera; que el causante no cotizó, precisamente porque no obtuvo ningún trabajo por su edad y para sostener a su familia laboraba independiente; que la familia del causante tiene una casa de interés social, que el padre y la madre pagaron con su trabajo en la empresa Troquelados de Colombia, precisamente donde cotizo el causante. También narraron los accionantes, que: […] sobrevive con trabajo de lavado y planchado de ropas, en su hogar, por cuanto tiene a su cargo a sus padres, mayores adultos, que reciben una pensión de salario mínimo, del cual le dan en los últimos años la suma de $500.000 pesos, para el sostenimiento de su madre quien no puede valerse por sí misma, y debe llevarla a las citas médicas, estar pendiente de sus medicinas, alimentos, etc. [..] que , cuando el padre quien, si bien no vive con ella, debe acompañarlo a las citas médicas y estar pendiente de sus medicamentos. g) El hijo mayor del
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Radicación n.° 102805 causante Jhon Alexander se encuentra estudiando en la Universidad en Pereira, y para ayudarse trabaja en las noches y fines de semana en restaurantes como mesero, y lo que puede enviarle su hermana mayor quien tiene su propio hogar y no le alcanza para ayudarle a su familia como quisiera ya que tiene un bebe. h) La familia hermanos y hermanos de la demandante, son personas de salario mínimo, y con trabajos independientes con sus respectivos hogares y no tienen ni tiempo para cuidar a los padres, ni dinero para ayudar a su hermana y familia. i) La señora Roció se encuentra con una salud bastante deteriorada como se demuestra con su historia clínica, padece de síndrome de túnel del Carpio moderado de mano derecha y severo de mano izquierda. Aunado a ello, debe lavar y planchar para conseguir entrada económica a su hogar, lo cual le convierte en insoportable el dolor. Sin embargo, se ve obligada a realizar esta labor para ayudarse con los gastos de su hogar. j) Igualmente, según la historia Clínica, sufre trastornos mixtos de ansiedad, depresión, que son síntomas graves en su salud, ante las responsabilidades que debe cumplir sola, y que le eran sostenibles con el apoyo moral y económico de su pareja. Así mismo, sostuvo: [..] está demostrada la necesidad de la familia del causante, su dependencia, por tanto, es derechosa la demandante y sus hijos, de la favorabilidad constitucional para sobrevivir y educarse, que como Esteban es menor de edad, requiere la
protección especial de la infancia y adolescencia por parte del del Estado para seguir adelante con sus estudios y su vida digna, con alimentación congrua, salud, recreación y transporte para su colegio. 1.- Respecto del hijo mayor universitario Jhon Alexander Morales Garcia, necesita saber que su familia está bien, para poder rendir en sus estudios, y no perder el estudio gratuito, Por bajo rendimiento académico que puede presentarse al saber de las necesidades de su familia sin poder hacer nada para apoyarlos, [..] Que con la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, «la situación jurídica de la actora la deja totalmente desprotegida tanto a ella como a sus dos hijos dependientes por estudio y minoría de edad, con argumentos totalmente legales, violando la constitución, en sus derechos fundamentales, económicos y sociales, al no adentrarse más allá de la ley, profiriendo per se, sentencias injustas, sin
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Radicación n.° 102805 reconocimiento de la dignidad humana, la protección al menor, y a la mujer cabeza de familia, las necesidades de los jóvenes en edad de estudios universitarios». Por último, relataron que la demandante «es una mujer sin preparación académica, que su única labor para ganarse la vida ha sido la de obrera, y por su edad y deterioro de su salud no ha podido ubicarse laboralmente. El Honorable Tribunal a excepción del Salvamento de voto, no imagino ni un segundo todo el drama familiar que estaba contenido en el expediente, “dura es la ley, pero es la Ley”, esta máxima es cierta. Pero hoy por hoy con una Constitucion garantista de los derechos fundamentales, se debe pensar más en el
“ser humano” que en el sistema económico de una entidad del estado que tiene a su cargo los deberes y derechos del afiliado y su decendencia(sic)».
II. CONSIDERACIONES En primer término, es preciso señalar que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció la revisión como mecanismo extraordinario en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia.
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales
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Radicación n.° 102805 superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. De igual manera en el artículo 31 se establecieron y precisaron de manera taxativa las causales para su procedencia, así: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de
la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, extendió la revisión a las providencias judiciales, a las transacciones y a las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o de los fondos de naturaleza pública. En igual forma, el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 citada en precedencia, establece que dicho recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5
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Radicación n.° 102805 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso. Así mismo, el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos para la formulación del mecanismo extraordinario, que corresponden a: ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el
despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores, pero en caso contrario, conducirían a su rechazo. Examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de la totalidad de los señalados requisitos, pues prescinde de toda alusión a la
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Radicación n.° 102805 causal de revisión que pretende hacer valer de las señaladas en precedencia, pues simplemente señala la norma que estableció este medio extraordinario de revisión en materia de trabajo, de ahí que es un desatino formularlo sin fundarlo en ninguna de las taxativas causales previstas por esta especial legislación, únicamente hubo alusión genérica e imprecisa de la citada normatividad. Tampoco indicó el nombre y domicilio de las personas que fueron parte del proceso en que se dictó la sentencia confutada, ni la fecha en que quedó ejecutoriada la misma, ni existe afirmación en el escrito genitor del despacho judicial en que se halla el expediente, en la forma exigida por los numerales 2 y 3 de la norma en cita y que disponen:
[…]
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
En ese orden, la parte actora deberá cumplir con estos requisitos, acreditándolos en debida forma. Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias
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Radicación n.° 102805 descritas, so pena de rechazo. (CSJ AL7875-2016, AL13162022, AL4675-2022).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la revisión formulada por ROCÍO GARCÍA OCAMPO en nombre propio y en representación del menor E.E.E.E. y JHON ALEXANDER MORALES GARCÍA, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la abogada Esperanza Mejía Llanos para actuar como apoderada de Rocío García
Ocampo quien actúa en nombre propio y en representación del menor E.E.E.E. y Jhon Alexander Morales García, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra en el expediente digital (PDF f°2 a 5 Cno.Corte). Notifíquese, Publíquese y cúmplase.
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Radicación n.° 102805 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala