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CSJ - AL3930-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3930-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúbdll'iC coal omhi:i eS•rtllBd eJ usticia salla• cas•ac lDLna boral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3930-2018 Radicación n. º 80788 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte las solicitudes obrantes a folio 22 y 26 del cuaderno de la Corte que elevaron ANÍBAL MAY ORGA GUERRERO y su apoderada, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y

ETERNIT COLOMBIANA S.A.

Radicación n. º 80788 l. ANTECEDENTES El apoderado del demandante en las instancias, Jaime León Morales Sánchez, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida el 5 de octubre de 201 7 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue concedido por el mediante auto de ad quem fecha 22 de marzo de 2018, y admitido por esta Sala el 16 de mayo del mismo año. Dentro del término de traslado que transcurrió del 23 de mayo al 21 de junio del año que avanza, dicho mandatario sustentó la demanda de casación. En la misma fecha, el demandante allegó poder conferido a la abogada Angie Carolina Serrato Arévalo, a fin de que lo represente en el trámite del recurso extraordinario de casación, quien lo sustentó oportunamente, en i al calenda. gu El 25 de junio de 2018, esta última mandataria elevó

solicitud con el fin de que esta Sala «se sirva tener en cuenta que el único escrito de sustentación al recurso extraordinario de casación, ese l que presenté en el término legal 21 de mi junio de 2018, a nombre como única apoderada judicial del señor Aníbal Mayorga Guerrero". Para el efecto, adujo que el anterior apoderado judicial del demandante «sin ningún tipo de autorización legal y/ o presentó en su nombre la poder especial expreso" 2 0 'iJ Radicación n.' 80788 sustentación de la demanda de casación, pese a que en el poder conferido a este se señaló que, el mandato solo iba «hasta la terminación del proceso N. ª2 016-0334 llevado a cabo en el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá11, razón por la cual el accionan te «por su propia voluntad» la designó como su abogada para que tramitara el recurso extraordinario. Lo anterior, con el fin de evitar •que se presente la nulidad jurídica y legal del recurso», por presentarse dos demandas de casación de forma simultánea por distintos apoderados. Por su parte, el demandante el 27 de junio del año que avanza, solicitó «no tener en cuenta ningún tipo de escrito o documento que presente el abogado Jaime León Morales Sánchez a mi nombre, frente al recurso extraordinario de casación.», en tanto expuso que a la única mandataria que le otorgó poder para tal fin fue a Angie Carolina Serrato Arévalo, toda vez que de acuerdo con el "contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales pactado" Jaime León Morales Sánchez fue su abogado hasta el «5 de

octubre de 2017•.

II. CONSIDERACIONES Pues bien, tal y como quedó descrito en el itinerario procesal, la demanda de casación fue sustentada en la misma fecha por dos apoderados judiciales distintos; sin

3 Radicación n. º 80788 embargo, tal y como lo afirmaron los solicitantes el abogado Jaime León Morales Sánchez únicamente tenía poder para actuar en la audiencia en la que se dictó el fallo de segunda instancia celebrada el 5 de octubre de 2017 (f2.1 4d el expediedniltigeen)c ia en la que se le reconoció personería para tal fin y, por tanto, no le era dable sustentar el recurso extraordinario de casación. Al respecto, ha de recordarse que el mandato culmina por (ir)ev ocatoria de poder, (idiejsi gnación de nuevo abogado, y (iireínu)n cia, y para que tal terminación se configure, es necesario que cuando se trata de revocación, designación de nuevo apoderado o sustitución, dicho memorial se presente en la «secretaría del despacho en el que se ventila el proceso», a menos que la sustitución se haya efectuado para realizar ciertas gestiones determinadas dentro del proceso, en cuyo caso esta última actuación no da fin al poder conferido al anterior apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso. En el sub lite como quedó visto, el promotor del litigio radicó ante la Secretaria de esta Sala el mandato que le confirió a una nueva apoderada a fin de que tramitara el recurso extraordinario de casación el 21 de junio de 2018

(f1.1º)y , en consecuencia, resulta dable acceder a las solicitudes impetradas. 4 Radicancº.8i 0ó7n8 8 Por lo anterior, se le reconocerá personería a dicha abogada. De otra parte, procede la Sala a estudiar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de la demanda de casación obrante a folios 12 a 21 del cuaderno de la Corte. Pues bien, en el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: CASALRA S ENTENPCOIREA L S USCRAICTUOS ADeAm,a nada del aS alLaa bodreaTllri buSnuaple rdieBo org octoáfn,e c5h a deO ctudber2 e0 1y7 e ns ul ugcaorn filrmaas re ntednec ia primegrr adeom,i tpioderalJ uzgaTdroe iynS tiaeL taeb odreall CircudieBt oog octoánf ech2a2 d eN oviemdber2 e0 16, declarealrn edtor oapcetnisviyoo l naam /e sapdean sidoen a/ señor

vejdeezl ANIBMAALY ORGGAU ERREAR POA RTDIERL

DíA3 D EE NERDOE LA ÑO2 003.

Para el efecto, presenta tres cargos, que refieren textualmente: PRIMERMOe:p e rmiintvoo ccoamrCo A USADLE C ASACIÓN contlrasa e ntedneclTi rai buSnuaple rdieoB ro gotSáa-la

Labodreaf le,c 5hd ae o ctudbe2r 0e1 r7e,s pdeecAltR oT ÍCULO 22,L EY1 00D E1 99q3u es eñallaaOs B LIGACIDOENLE S es EMPLEADPOoRrc, o nsidqeurela ars enteanccuisaa da violadtelo alr iesayu stanpcoeirxa ilsi,tn idre baipdlai cdaec ión dichnao rmian,f racpcrioóvne ndieee nrtreeo nrd erecho concretpaomlreav n itoel adceailró tní 1c2du elaloc ue0r4dd9oe 199y0d ealr tí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99s3e,ñ aleandl oas SenteTn9-c2i0a2y0l 1aS0 e nteTn-9c2i0a2010. Normqausen ofu erond ebidamienntteerp reyt aapdlaisc adas poerlT ribuSnuaple dreiB oorg oStaálL aa boprraolc,e dtiaeln do infrayc vcuilónne rdaecDlie órne ecnhl oaa preciearcrióónne a, 5 Radicación n.' 80788 poerr rdoerh echyeo n l an oa precidaelc aipsór nu ebqause hubipeesrem ietnci odnoc eedlae lrclaeqn ucéees t(assti ice)n en.

(FALLDOETS U TELA).

Conforam leo sp rincidpeildo esr ecphroo bateonrl ioo ,

concerniae lnast aen car ítdieéc sat a(ss iqcu)eh, u biesen permiatcirdeod yi dteamro stlrohaser c hdoesl ad emanda laboernal lam, e diqduaes et radteap ruebcoamsp lqeutea s conveerngd eenm osltarr aera lisdoaldi cpioteral cd aau sante respdeec(lts ois cup) e nsdieóv ne jdeezs,ed lem omenmtios mo enq uceu mpllaei dóa mdí niemxai gyil doaasp orpteenss iónales (sirce)q uerpiadroaes s tfien .A lh aberalcorse ditado personalemnde enbtiefd oarm ai,n dependieqnutese um ente empleanodh ourb iceusmep lciodlnoo a sp orrteetse npiadroas estsai tuasciitóunal,ce igqóaunlne o t uveonc uenetlTa r ibunal SuperdeiB oorg oStaálL aa boernal laS enteanccuisaad de5al deO ctubdree2 0 71. SEGUNDO Mep ermiintvoo eclca arr sgeog uncdoomc oa usdaecl a sación

contLrASa E NTENDCEIALT RIBUSNUAPLE RIDOEBR O GOTA­

SALLAAB ORADLE,F ECH5AD EO CTUBDREE2 01r7e,s pecto deAlR TICU1L7OO,B LIGATORDIEELA DSA CDO TIZACIONES, Artímcoudliof ipcoEarLd A oR TÍC4UD LEOL AL EY7 9D7E 2 003, pocro nsiqduelera as re nteanccuisaae dsv ai oladtelo arl ieay

sustanpcoirea xlis tiinrd ebaipdlai cadcedi iócnh nao rma, infracpcrioóvne ndiee enrrtoeer nd erecrheos,p edcetlo ARTICU3L3O.M.-o dificpaoedrlo a rt9..L ey7 97d e2 00E3L. ARTÍCU3L6RO.e glamepnoteral Dd eoc rNeatcoi o2n5a2dl7e 200R0é.g imdeetn ra nsiccoinófni,r emnae dlFo AsL LNOo 0.4 3 DE2 01d1e ClO NSEDJEOE STADlOas, e ntedneTc 0i-1a3 -2011, laS entenTc-7i37a2-0 11y laS entenTc2-i1a0 -20e1n1 , concordcaonnEc LiI aN GREBSAOS EP ARAL IQUIDLAAR

PENSIDÓEVEN J EZ.

TERCERO Mep ermiintvoo ccoamrCo A USADLE C ASACIcÓoNn tlraa sentedneTclri iab Suunpaeldr eiB oorg oStaálL-aa bodreaf le,c ha 5d eo ctudbe2r 0e1 r7e,s pdeecaltr ot í1c6Yu 2 l0od eAlC UERDO

049D E1 99y0l ,a C IRCULVAP5R 0 2D EL2 6D EA GOSTDOE

200E2X PEDPOIRD AE LS EGURSOO CIApLo,cr o nsiqduelera a r senteanccuisaae dsva i oladtelo arl iesayu stapnocerix ails tir

indebaipdlai cdaecd iiócnnh oar mfar enaltr ee conocyi miento liquiddearlce itórno paecntsiivdooenp lae !t icionario. Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma transcrita, para la Corte no reúne las exigencias 6 Radicación n.º 80788 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social mencionadas, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse:

1. La recurrente en ninguno de los cargos especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta.

2. Ahora, bien en cuanto a la pnmera acusac1on, la censura mezcla inapropiadamente, motivos de violación sub y presuntos errores, que resultan no ser ni jurídicos ni fácticos, como la de una norma, por «aplicación indebida" infracción proveniente de y a su vez, se «error de derecho», refiere la rrapreciación errónea, por error de hecho y a la no sin especificar cuáles serían esos apreciación de pruebas", posibles yerros.

Frente a estos últimos, debe recordar la Sala que el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal,

una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de conv1cc10n no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, 7 Radicación n. º 80788 cuanddoe jdae a precuinaapr r uebdeae sae stirepset,a ndo obligaah daoc erlo. Pors up artleac omisidóeny errfoásc tiscuorsg,e n comoc onsecuednecu inaae quivocaapdrae ciaoc fiaólnt a dee stimacdieló onms e diodsec onvicocbiróann teenes l expedieenlct ueá,dl e bsee rm anifiye sptroo videenu en documenatuot éntdiecu on,a c onfesjiuódni coi daelu na inspecjcuidóinc ial. 3.E ne ses entildaCo o rtneop uedeen tenqdueers u acusaceisótnu dvior igpiodrla av íian direpcuteaas,d emás deq ues ei teroam,i tsiión gulalroispz raers unyteorsr os cometipdoores l T ribunparle,s cidnedr ieóa liezlaar n álisis razonayd oc rítidceo t aledse sacierdteobsi,d amente relacioncaodnlo ass p ruebacsa lificqaudeat sa,m poco denunccioóm om alv aloraodd aesj addaeas p reciar. La Corteh,a determinqaudeoc uandeon sede

extraordsiena acruislaaa v iolaicnidóinr deecn toar madse carácstuesrt anccioamlor, e sultdaeid noc urerlTi rri bunal ene rrordeehs e choo d ed erecehnol aa preciadceil óans prueblaesc ,o mpeatlce e nssoerñ aldaemr a nerdai áfaenla , tipdoe d esacieenrq tuoe s ec imienet ian dividueall izar medioo m ediodsep ruebsao brleo qsu ep redieclya e rro, aspecetsotsoq su ee nl ad emostradcesi uósna cusaciones, brilploarsn u a usencia. 8 Radicación n. º 80788

4. Tampoco es dable inferir que hizo referencia a la vía directa, pues el recurrente no realizó la demostración de los eventuales errores jurídicos cometidos por el sentenciador.

En suma, nada destacó respecto de los argumentos que le sirvieron de soporte al adq uepmar a proferir su decisión, a efectos de contraponerlos a las disposiciones legales que regulan el asunto debatido, desconociendo con ello que la actividad de esta Corporación se contrae al enfrentamiento de la sentencia de segundo grado con la ley con el fin de establecer si la primera se ajusta a la segunda.

5. Asimismo, en los cargos segundo y tercero el censor omite totalmente elaborar un desarrollo y demostración argumentativa, a fin de que la Corte pueda inferir el error jurídico o de hecho en que pudo incurrir el Tribunal lo cual resulta completamente insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada.

Por lo anteriormente expuesto, se reitera que al no reunirse los requisitos referidos, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. 111D.E CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 9 Radicancº.8i 0ó7n8 8

RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a las solicitudes presentadas por el demandante y su apoderada obrante a folios 22 y 26 del cuaderno de la Corte en el sentido de calificar la demanda obrante a folios 12 a 21.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora ANGIE CAROLINA SERRATO ARÉVALO, como apoderada del actor, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casac1on interpuesto por la apoderada de ANÍBAL MAYORGA GUERRERO contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESNIONES

COLPENSIONES y ETERNIT COLOMBIANA S.A.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifiquese y cúmplase. 10 Radicación n.º 80788

F CADENA

G GA fi RJGOBERTiO BUENO fifih LUIfifi fiBUELVAS, ( g i u Q) >- C/) o I W 1 1

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