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CSJ - AL3931-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3931-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia Cllltl SU"8fflld iJust icia Sall 111C IUCléll l.allNII LUIGSA BRIEMLI RANDBAU ELVAS MagistProandeon te AL3931-2018 Radicanc.7i 9ó0n7 2 º Act3a4 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

MARÍA CONCEPCIRÓUNI ZG ARZÓNv s.

ADMINISTRACDOOLRAO MBIDANEPA E NSIONES.

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que ARÍA CONCEPCRIUÓINGZ A RZÓN promovió M contra

ADMINISTRACDOOLRAO MBIDAEPN EAN SIONES.

IA.N TECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Maria Concepción Ruiz Garzón demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de

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Radicación n. º 79072 invalidez y a pagarle el retroactivo pensional causado desde del 14 de diciembre de 2002, debidamente indexado, más •lian demniszoabcerilieó n nt emroérsa torio11, despacho que en un primer auto de fecha 11 de mayo de 2017, dispuso: «Preavp iroo cecdoeenrl e studdeil oad emansdeal ,er equail ear e

doct[.o ].r,p.aa rqau een e lt érmdienc ion (c5do)í acso ntaadp oasr tir del an otifidceea sctaieuó tnso es, i revsat amspufa irrm ean e lp oder obraanf toel 1iO o,c omqou ieqruaes eh acnee cespaarrimaoe jor Y en proveído de 8 de junio de esta misma proveer•. anualidad resolvió: Sereilac asporo cedaeler s tuddeil oad emansdian,so e obseroqaureean l aJ urisdLiacbcoierónaln lo a ss unqtuoseso n enc ontdreal aesn tiddaedslei ss tedmes ae gurisdoacdi al intelgacr oamlp etseend ceitae rpmoiernld a o micpirliinocd iep al lae ntiddeas de gursiodcadidea mla ndoae dlla u gdaorn dsee haysau rtliard eoc lamdaecrlie ósnpe cdteirveoac e hloe cdceiló n demand(aanr1tt1eºC. P LSyAS L 2371-d2el0 aH1 .6C SJy)q ,u e ene staes unetldo e mandahnadt eet ermincaldaor amlean te competeynaqc uieea n,e la cáprietsep emcatniifiveosq tuael a escoegnete rlde o micdiell iaposa rteesn,e stcea ssoe rpíoaer l domicpirlinicodi elp aea nlt iddeamda ndyac doam,eo ss abisduo domicpirliinoce isep naB lo goDt.áCh .e chqou ea credcioltna a

direcdceni oótnifi cacaipoonretasaf doal9 i,yo d erle ldaetl oo s hechonso s ee videcnucaiflau ee ll ugdaorn dsee h izol a respercetcilvaam daecdlie órne cahsloia, cs o saysc ,o mqou iera quee se ld emandealntt iet udlesa urD erecqhuoec aredcee competpeanrcdaie apl r eseanstuen yt oe,lc ompetpeanrtae conodceee rl nloae so trqou eel J UELZA BORDAELLC IRCUITO DE BOGOT(Ar epaar qtuoi)e( ns isce)o rdeneanrvái ealr (sic). expedienté El Juzgado Veinticinco Laboral de este Circuito, al que le correspondió por reparto el asunto, en auto del 11 de septiembre de 2017, luego de referirse a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, a las consideraciones del juzgado remitente, y de transcribir el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, destacó que:

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2 Radicación n.' 79072 [. ].a . foli1o9sa 24d elp lenarsieeo n,c uenltarp arn ebae n origidneal lar eclamaacdimóinn istreafteicvtau paodral ap arte demandanat el ap asivCaO LPENSIONeEnS e lM unicidpei o Zipaqumiortái,p voor e lc ualn,oe sd er ecipbaor eas toep erador judiciqaule, s e quiermao dificarl a eleccidóen l a parte

demandanptaer par esenltaad re manddae,s conociae dnodnod e sep resenltaró e clamadceilór ne specdteirveoc yh ao dondsee presenltadó e mandaa v oluntdaeld a p artdee mandanptuee,es l CódigProo cesaLla boreaslc lareond arlleap otestaa ldap arte demandanptaerq au es eal am ismqau iedne ciednad ondqeu iera presenetlap rr ocesasoí,l asc osya hsa biéndporsees entlaad o reclamaecnil óacn i udaddeZ ipaqueirseá lJ, u eczo mpetepnatrea conocdeirc hpor ocespoo,rl oq uee ld espacsheoo btenddreá conocdeeral s unto. Además, advirtió que se vulneraria el debido proceso y el derecho de defensa al quedar en cabeza de dicho despacho el conocimiento del presente asunto, so pretexto, del domicilio de la entidad, en tanto implicaría para la actora gastos que no tenía que soportar, por lo que provocó el conflicto negativo de competencia. II.C ONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral º del 4 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la º Seguridad Social, modificado por el artículo 1O de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. La razón que tuvo el Juzgado Laboral del Circuito de

Zipaquirá para declarar que no tenía competencia, fue el hecho de que en la demanda se determinó claramente la

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Radicanc.7i'9ó 0n7 2 competencia, en tanto se dijo que era por el domicilio de las pates, precisando que el domicilio principal del ISS es esta ciudad, además de no evidenciarse en los supuestos fácticos de dicha pieza procesal el lugar donde se surtió la reclamación administrativa. El fundamento normativo fue el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Se ridad Social. gu Desde ya se advierte que el presente conflicto se resolverá asignando la competencia alJ uzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por lo si iente: gu A folios 15 a 18 del expediente, reposa la Resolución n. º GNR 85487 de 24 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió la reclamación pensiona! elevada por la actora el 9 de julio de 2014, sin que se pueda inferir de dicho acto administrativo el lugar donde esta fue radicada. Igualmente, de folios 19 a 24 reposa la petición referenciada como «REVOCATODRIIAR ECDTEAL AR ESOLUCNIoÓ.N GNR8 54d8e7f ec2h5ad em arzdoe 2 01r5ad»ic,ad a bajo el número 2016 - 4436301, el 03/05/2016, en la oficina de Colpensiones de Zipaquirá - Cundinamarca, y que el lugar que registró para efectos de notificaciones de la respuesta,

fue la ciudad de Bogotá. Aun cuando pudiera aseverarse que la actora reclamó inicialmente su derecho que le fue negado -aunque no pueda determinarse donde lo hizo-, lo cierto es que la solicitud de revocatoria directa también puede entenderse como una reclamación y fue a título de esta que se anexó

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V Radicación n.' 79072 con la demanda, en tanto lo que pretende la actora es, justamente, que además que se deje sin efecto la citada resolución, se le reconozca su derecho a la pensión de invalidez. Y como en la aludida solicitud de revocatoria directa, como ya se dijo, aparece que fue presentada en Zipaquirá, es al Juez Laboral del Circuito de ese municipio, el que debe asumir la competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO:D IRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por MARÍA CONCEPCIÓRNU IZG ARZÓNco ntra ADMINISTRADORA COLOMBIANAD E PENSIONEle S c ,or responde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDOIn : fo rmar lo resuelto al Juzgado Veinticinco

Laboral del Circuito de Bogotá.

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Radicanc.ºi7 ó9n0 72 Notifiquese y cúmplase Presid nte de la Sala

ZULUAGA

CLARA (, fi RIGOBE fi BUENO fifi BUELVAS w

J QUIfiAOLZE MÁN

6

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