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CSJ - AL3932-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3932-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepUh<ll<..Ci'oc lao mbia conSeu 1ndeeJm ustai cia c .... Sa•l•a 1.. Laillrll CLARAC ECIDLUIEAÑ QAUSE VEDO Magistproandean te AL3932-2018 Radicanc.i4ºó1 n5 11 Act3a4 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ProcuraGdeunreídraeal laN acivósnV. í ctBolra nco Villadyoi tergoos . Sería del caso resolver sobre la acción de revisión, sino fuerél porque se advierte que mediante auto de 16 de mayo de 2018, se dispuso, entre otras cosas, designar a Ricardo Escudero Torres como curador de TEODOLINDA ad litem JULIO DE UTRIA (sustituta de Emilio Utria), MIGUEL

MERIÑO GONZÁLEZ, COSME DE JESÚS NOYA GARCÍA,

EDULFO FONTALVO GUERRERO, RAFAEL ACOSTA

JIMÉNEZ, VÍCTOR BLANCO VILLADIEGO, JOSÉ CRESPO

MONTERO, VÍCTOR DE LA CRUZ MENDOZA, RODOLFO

IGLESIAS CERVANTES, AGUSTÍN MARTÍNEZ CASTRO,

MIGUEL ÁNGEL MENDOZA CASTRO, RAFAEL ARTURO

MENDOZA GONZÁLEZ, MARTHA FLORENCIA MENDOZA

HERNÁNDEZ, MANUEL OLIVO BOLAÑOS, GILMA

Radicancº.4i 1ó5n11

PACHECO DE LEÓN (SUSTITUTA DE ALCIDES LEÓN),

MANUEL RAMÓN PALMA OROZCO, ÁLVARO REYES CANO,

EDUARDO ROMERO MENDIVIL, EDUARDO SÁNCHEZ GARIZABALO, RAÚL VILLALBA ROMERO Y RICARDO WATTS BARRETO y, en la misma oportunidad, se ordenó el emplazamiento de los demandados TEODOLINDA JULIO DE UTRIA (sustituta de Emilio Utria), MIGUEL MERIÑO GONZÁLEZ, COSME DE JESÚS NOYA GARCÍA, EDULFO FONTALVO GUERRERO, de conformidad con los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 108 del Código General del Proceso, para lo cual se ordenó requerir por secretaría a la parte actora. No obstante lo anterior, se echa de menos en el expediente el emplazamiento a TEODOLINDA JULIO DE UTRIA (sustituta de Emilio Utria), MIGUEL MERIÑO GONZÁLEZ, COSME DE JESÚS NOYA GARCÍA y EDULFO FONTALVO GUERRERO así como el requerimiento a la parte actora, Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, para tales efectos. Igualmente, se advierten irregularidades en el trámite de notificación del demandado SANTANDER ROSALES ,JIMÉNEZ, pues si bien existe constancia de la entrega del citatorio -folio 56y del aviso de notificación remitido al mismo demandado -141, 142 y 145aquel no compareció, por lo que se procede a designar como curador al adl item abogado Ricardo Escudero Torres, con domicilio profesional

en la carrera 7ª #32 - 33 piso 29, de la ciudad de Bogotá y número telefónico 338 4904, y se ordenará su Radicancº.4i 1ó5n1 1 emplazamipeonirtn ot ermdeeld api aor dteem andatnalt e, yc omlood ispolnoeasnr tíc2u9dl eoClsó diPgroo cedseall Trabay jdoel aS eguriSdoacdi4 a8ly , 1 08d eCló digo GenedreaPllr oceso. Delm ismmoo doe,n a utpor eced-e1n6dt eem ayo adl item 2018s-ea claqruóee l c urador fudee sigpnaardao represae nltaaspr e rsoqnuaesn oc omparecsiienr on; embarsgeoa ,d vieqrutele an otificaalca iuóxnid leil aar justsiesc uiradt eim óa neirnac omp-laect1ta6ad ej uldieo 2018p-o,rl oq ues er equiae lraeS ecretdaerl íaa Corporapcairóqanu ea goteelt rámietnel af orma estableenlc ali edya. Cumpllioad not erviuoerle,vle a x pediaeldn etsep acho parcao nticnouenalt r r ámpietret inente. En méridteol oe xpuesltaCo o,r tSeu predmea JustiScaildaaeC, a sacLiaóbno ral, RESUELVE: adl item PRIMEROD:E SIGNcAoRm oc urador de TeodolJiunlDdieaoU tr(isau stdieEt muitlaUi tor iMai)g,u el

MeriGñoon záCloeszm,de e J esúNso yGaa rcEídau,l fo FontaGluveor ryeS raon tanRdoesraJ liemsé nale azb ogado RicaErsdcou dTeorror ceosnd, o micpirloifoe seinol naa l carr7eªr #a3 233p is2o9 ,d el ac iuddaedB ogoyt á númetreol ef3ó3n48i9 c0o4 . 3 Radicacni.º4ó 1n5 11

SEGUNDO: COMUNÍQUESE al profesional del derecho Ricardo Escudero Torres, con domicilio profesional en la

ª carrera 7 #32 - 33 piso 29 de la ciudad de Bogotá y número telefónico 338 4904, que fue nombrado como curador y que deberá concurrir inmediatamente a adl item asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

TERCERO: ORDENAR el emplazamiento de

Teodolinda Julio de Utria (sustituta de Emilio Utria), Miguel Meriño González, Cosme de Jesús Noya García, Edulfo Fontalvo Guerrero y Santander Rosales Jiménez, tal y como lo disponen los artículos 48 y 108 del Código General del Proceso y 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: Por Secretaría de la Sala, REQUIÉRASE a la Procuraduría Delegada para los Asuntos Civiles yL aborales yd e la Seguridad Social para que efectúe el emplazamiento de las personas citadas en el ordinal anterior, para lo cual podrá utilizarse el diario oficial o

«ETli emp«oEE»ls pectador».

QUINTO: Se EXHORTA a la Secretaría de la Corporación para que libre los oficios y comun1cac1ones pertinentes y agote el trámite en la forma establecida en la ley.

Una vez cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente. 4 Radicanc.4i'1ó 5n1 1 Notifiqyuc eúsmep lase. STLILO CADENA ted el aS ala UAGA <;;q/v11 vrlo fi

RIGOBERfiT-O BUENO

' ' í

JORG LUIQSU IORZ ALEMÁN

5 RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predem Jau sticia SadleCa a aclLóallna ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Recurso Extraordinario de Revisión SL3932-2018 Radicación n. º 41511

Referencia: Recurso extraordinario de revisión promovido por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto a la conciliación celebrada el 31 de diciembre de 2007, suscrita por las EMPRESAS PÚBLICAS DE BARRANQUILLA y los señores VÍCTOR BLANCO VILLADIEGO y otros.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto decidió Relevar oficiosamente al Curador ad-litem designado para los accionados y nombrar un nuevo auxiliar de la justicia para que los represente, tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, por las razones que a

continuación expongo: EXP. 41511 Salvamento de Voto Como lo sostuve en las providencias del 25 de octubre de 201 7 y 16 de mayo del año en curso, proferidas dentro de este trámite, en las que de igual forma salvé el voto, considero que esta Sala de la Corte, no tiene competencia para conocer del presente asunto, por tratarse de revisión interpuesta contra un acta de conciliación, para lo cual basta reiterar los argumentos allí expuestos: El articulo 30 de la L. 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, asi como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el articulo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de lodseb eres profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este[. ..] . PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos

en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el articulo 20 de la L. 797/ 03, contempló la acción de revisión contra las providencias judiciales, las 2 EXP4.1 511 SalvamednetV oo to transacciones y las concilciioanesju dicialeo sex trajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerod con sus competecinai>,s agregando en su inciso tercero que «La revisóin set rmaitarpáor elp rocedmiieno t señalaod parae lr ecurso extroardinao rdier evisóin pore l rescptevoi código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Conforme a dichas normas, en mi criterio, el artículo 20 de la L. 79/70 3 , lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento juri.dico en materia laboral la L. 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este

último sentido, tal situación tendri.a enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede seirgu al tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712/ O 1 sino también la del artículo 20 de la L. 79/70 3 , comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las conciliaciones, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 1 O de la L. 712/ O 1, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Delr ecurso der evisóin que no esét atriubido a los TribunaleSsu perioresd eD istori t Judicia11 ly que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6.

3 EXP. 41511 Salvamento de Voto «Derle cursdoe revisiócno,n trlaa ss entencdiiacst adas porl ojsu ecedsec irculiatboo ral». De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencpiaara conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la L. 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de la conciliación judicial o extrajudicial, cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «dea cuerdcoo ns usc ompetenciya s», «pore l procedimiensteoña ladpoa ra el recurso extraordinadriero e visiópno re lr espectcióvod igoell»o ,no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas conciliaciones, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797/ 03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS. Cabe aquí, traer a colación el pronunciamiento que sobre

tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la L. 797/03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el /SS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las 4 EXP4.1 511 SalvamednetV oo to demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artícu2l0oy s 2 1. R evisióyn r evocatoria de pensioneessto:s artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones las transacciones que han reconocido o pensiones irregularmente o por montos que no

corresponden a la ley. Así contempla la mismos,e posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. En ese orden, reitero, que la competencia para conocer del presente trámite, corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Barranquilla, por ser la ciudad donde suscribieron las actas de conciliación, ello de se conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral del 6 artículo 15 del CPTSS, y por tal razón, no había lugar a efectuar actuación alguna por parte de esta Sala. consignada m1 discrepancia. Fecha ut su 5 RepúbdleCi oclao mbia cuSneu predmJeaus ticia SaldaeC asacLlabóo■r al CLARAC ECILDIUAE ÑAQSU EVEDO MagistProandean te SALVAMEDNETV OO TO RadicaNco4i.1ó 5n1 1 Cone ld ebirdeos pemteo a pardteol ad ecisión adoptpaodlraaS aleanl ap rovidpernocfiefare icd1ha2ad e septiedme2b 0r1et8 o,d vae qzu er,e itelroad nidceohno l os salvamqeuneto obsra afn o l1i9o4ys2 07d eclu adedren o laC oretset,i qmuole a S aldaeC asacLiaóbno dreall aC orte

SupredmeJa u stnioce isca o mpeteenen sttaees unptuoe,s set radteal ar evisdieuó nna asc tdaesc onciliya,c ión, comeox presamleosn etñeae llaa r ti3c1ud lelo aL e7y1 2d e 200e1l,r ecudresr oe vipsrioócnee ndl eo csa sporse vistos enl acso nciliraecailoinrzeeassd paesdc elt oons u merales 1,2 ,y 3 d el ac itandoar mcaa,se one lc uaclo nocleorsán «respecTtriivbousn Saulpeesr idoerDi. esst rJiutdoi cial». Ela rtí2c0ud lelo aL e7y9 7d e2 00s3e,ñ aalsmaíi smo lac ompetedneclCi oan sedjeoE stayd od el _Cao rte Supredmea J ustirceisap,e dcet loa sc onciliaciones judicoie axltersa juqduipecr ioavleednseg tlae ns oprúob lico of onddoens a turaplúebzlayiq cuaie,m ponegldan e bdeer cubrsiurm apse rióddiecd aisn eor doe p ensiodnee s Radicanc.4i 1ó5n1 1 º cualquniaetru rasliegzuai,ee lnp droo cedimsieeñnaltaod o parealr ecuerxstor aorddeic naasraicpoio óernl r espectivo código. Estacso mpeteenscn ieacse saarsiuom irelnal so s térmidneolsa rtíc1u5l,no u mer5a ld elC PT y ss,

modificpaoderola rtí1cO ud lelo aL e7y1 2d e2 001. Asíl asc osast,e nienedno c uentqau el as concilisaecc ieolneebsre anlr aco inu ddaeBd a rranqeuli lla, TribuSnuaple rdiedo irc hcai udeasde lc ompetpearnat e conoyct erra midteea srtr ee cuerxstor aordtialcn oamroi o, lod ispeolnn eu mer6ad lel li tebdr eaallr tí1c5ud leoCl PT ys sy,ac itado. En lost érmianntoes riodreejsco,o nsignma1d a discrepcanoclnia ma a yordeíl aaS ala 2

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