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CSJ - AL3933-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3933-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3933-2024 Radicación n.°100668 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por ARNOLD ENRIQUE PUELLO BUENDÍA contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS y al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS

SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA –

SEGUROS CONFIANZA SA.

I. ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria

(C.PrimeraInstancia, f.° 1 a 15) que se declare: que entre él y la

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Radicación n.°100668 demandada CBI Colombia SA, existió una relación de trabajo desde el 26 de marzo de 2012, la cual continúa vigente; la ineficacia de la cláusula cuarta y quinta del contrato de trabajo y, en consecuencia, que el tipo de contrato que unió a las partes fue un contrato por duración de la obra o labor contratada; que la bonificación de asistencia tiene carácter salarial y CBI Colombiana SA, desconoció el orden legal al excluir como factor salarial la bonificación de asistencia y que Reficar SA es solidariamente responsable de las condenas impuestas.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a reliquidar el valor de las horas extras, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes a seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho. En desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (C.PrimeraInstancia, f.°384 – 385), el demandante desistió de las pretensiones frente a Reficar SA; mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017 el juzgado de conocimiento aceptó dicha solicitud y ordenó excluir del proceso a esa demandada y a las llamadas en garantía. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

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Radicación n.°100668 mediante sentencia de 01 de febrero de 2018 (f.° 405 y ss., archivo digital de audio/video,) resolvió: PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA Y HSE BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIA SA al actor ARNOLD ENRIQUE PUELLO BUENDÍA, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIA SA, a pagar al actor las diferencias sobre auxilio de cesantías en la

suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($3.134) Valores que se han de pagar indexados entre la fecha de

causación de ese derecho, 31de diciembre de 2012 a la de cumplimiento efectivo de esta providencia, de conformidad a las precisiones dadas en esta audiencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIA SA, a efectuar las cotizaciones por concepto de aportes al SGSS en pensión, a la AFP a la cual se encuentra afiliado el actor, conforme a las diferencias expuestas, y así mismo se le autoriza a la demandada a efectuar el descuento sobre aquellas sumas, de los aportes que corresponden al trabajador; abril mayo Junio Julio Agosto septiembr octubr e e $96.77 $133.48 $187.66 $217.75 $196.89 $234.439 $87.60 9 9 0 3 5 2

CUARTO: CONDENAR en costas a la compañía CBI COLOMBIA SA Se impone agencias en derecho en cuantía equivalente a 20% del valor de las condenas impuestas en esta providencia, actualizada a la fecha de la ejecutoria. Y sobre la obligación de efectuar los aportes al SGSS en pensión del ordinal anterior, Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

QUINTA: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la Obligación sobre la sanción moratoria del art. 65 del CST, Mod por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, la de Buena fe frente a la indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la de Prescripción sobre diferencias de prestaciones sociales y salario causadas en el año 2012, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

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Radicación n.°100668 La decisión fue apelada por las partes, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que en fallo de 19 de noviembre de 2021 resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada de fecha 1 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de ARNOLD ENRIQUE PUELLO BUENDIA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER a la empresa CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas impuestas en primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante, se fijan agencias en derecho en ½ SMLMV.

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 11 de marzo de 2022, inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 12 de julio de 2022, no repuso su decisión y ordenó la remisión del

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Radicación n.°100668 expediente a esta corporación para que se resolviera el recurso de queja. Por proveído de 26 de julio de 2023, esta Sala declaró mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Arnold Enrique Puello Buendía por contar con el interés económico suficiente, concedió el recurso extraordinario de casación y solicitó el expediente al tribunal de origen para continuar con el respectivo trámite.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Además de lo anterior, la Sala ha establecido que la interposición del recurso extraordinario de casación se debe hacer por quien tenga la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representada por apoderado.

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En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto no se satisface este presupuesto de validez, puesto que no se acreditó que el abogado que interpuso el recurso extraordinario estuviera actuando en nombre del demandante, Arnold Enrique Puello Buendía y, por ende, que tuviera la legitimación adjetiva requerida. En efecto, luego de recibirse la totalidad del expediente por esta Corporación el 5 de diciembre de 2023, el despacho, por auto de 31 de enero de 2024, requirió a Alberto Elías Fernández Severiche para que en el término de cinco días allegara la documentación que acreditara su calidad de apoderado de la parte recurrente «a quien pretende representar», previo a proceder a la admisión del recurso extraordinario de casación por él interpuesto. Luego, por segunda vez, en auto de 5 de marzo de 2024 se requirió en ese mismo sentido. El 14 de marzo de 2024 la Secretaría de esta Corporación informó que en el término correspondiente «no se recibió pronunciamiento alguno de la parte requerida». Revisada la documental allegada por el ad quem, se observa que el 24 de noviembre de 2021 Alberto Elías Fernández Severiche interpuso recurso de casación contra la sentencia impugnada «actuando en calidad de la parte demandante» (PDF C.DigitalSegundaInstancia, f.°182), el cual no fue concedido por el Tribunal en auto de 11 de marzo de 2022 (PDF C.DigitalSegundaInstancia, f.°184), por cuanto, luego

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de hacer las operaciones aritméticas consideró que el monto de la pretensiones solicitadas que no fueron concedidas no superaba los 120 smlmv exigidos por la norma para recurrir en casación. Sin embargo, no se advierte el escrito el poder que extraña la Sala. Pues bien, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el recurso de casación se debe interponer en el término legal por un mandatario judicial debidamente facultado para actuar en el proceso mediante poder debidamente otorgado (CSJ AL4879-2021), manifestación típica del ius postulandi. Esta regla aplica a menos que la parte, siendo una persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito en el Registro Nacional de Abogados (CSJ SL1620-2024). Igualmente, el artículo 33 del CPTSS señala que «Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito […]». En tal sentido, la acreditación de la legitimación para ejercer el ius postulandi de quien interpone los recursos judiciales constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna inviables. Sobre tal presupuesto de validez, esta Sala, en la providencia CSJ AL4879-2021, reiterada en la CSJ AL13082022 y CSJ AL2559-2023, sostuvo lo siguiente:

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Radicación n.°100668 Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos

esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL16192020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). En este caso, aunque mediante escrito se interpuso recurso de casación en nombre de Arnold Enrique Puello Buendía, también lo es que Alberto Elías Fernández Severiche, quien lo suscribió, no demostró que actuara en calidad de apoderado de aquel y, examinado el expediente, no se avizora poder alguno que le hubiera sido otorgado ni actuación en la que él hubiera fungido como apoderado de la parte demandante. Por el contrario, quien sí aparece como su apoderado desde la presentación de la demanda inicial y durante todo el proceso en instancias, como, por ejemplo, en la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, es Danny David Negrete Ramos, quien no fue quien interpuso el recurso de conocimiento de la Corte. En estas condiciones, resulta evidente la falta de legitimación adjetiva de quien dijo actuar en nombre de Arnold Enrique Puello Buendía, lo cual impone a la Corte inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto.

DECISIÓN

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Radicación n.°100668 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ARNOLD ENRIQUE PUELLO BUENDÍA contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que instauró

contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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