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CSJ - AL3937-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3937-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia CIIIII -- N ollsllcll SalafiCluc•l illl lNlral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3937-2017 Radicación n. º76793 Acta 21 (14) Bogotá, D. C., catorce de JUn10 de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre el recurso de súplica formulado por el apoderado de los señores JOSÉ

RODR1GUEZ TRIANA, JAIME GARZÓN BURGOS, LUIS

JAIR PACHECO, ALCIBÍADES MORALES DÍAZ (Q.E.P.D.),

HÉCTOR JOSÉ ÁVILA CONTRERAS, JOSÉ: ÁNGEL

CASTAÑEDA CARVAJAL, LUIS ARMANDO MORALES

CORREA, ROSALBA LÓPEZ DE REYES, LUZ STELLA URIBE HUERTAS, MARÍA CONSUELO ÁVILA LÓPEZ y GUILLERMO GONZÁLEZ CANTOR, contra el auto de 9 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a la EMPRESA DE ENERGÍA

DE BOGOTÁ E.S.P. S.A.

Radicanc.iºó7n6 793

IAN.T ECEDENTES.

Ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, se trrunitó proceso ordinario laboral en el que se­

puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, en la que se condenó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Propuesto el recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, revoco parcialmente la sentencia de primera instancia. Inconforme con esa decisión, el apoderado de los demandantes formuló recurso extraordinario de casación, que mediante auto de 9 de noviembre de 2016, el Tribunal «.(). .al no Superior no lo concedió. Para ello señaló que contacrosnel ai nfonnanceiceósna rpiaar ad etenniync aura ntifiecla r intejurréísd ipcaora recurernci ars acicóand uan od el ods emandantes, necesaprairoav alidealmr o ntnoe cesaersitoa bleecnie dlao r tíc4u3l o del aLe y7 12d e2 001(., .) .. • Así las cosas, contra dicho auto presentó recurso de adqu em, reposición, el cual fue negado por el y en subsidio el de queja ante esta Sala, quien mediante la provídencia CSJ AL 2192 del 21 de marzo de 201 7, lo resolvió al declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2016. 2 Radicacni.ºó 7n6 793 Ahora bien, la parte recurrente, mediante escrito

radicado el 7 de abril de 2017, interpuso recurso de súplica con el propósito de que se reconozcan sus legítimas y fundadas pretensiones, para lo cual alegó que era de suma importancia que se le concediera el recurso de casación toda vez que la situación que se presenta en este litigio es de carácter sustancial con efectos no solo interpartes, sino erga omnes, en razón de que, como se demuestra con mayor detalle, en la sentencia recurrida se encuentra plasmada una vía de hecho por desconocer los principios constitucionales fundamentales, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación. 11C.O NSIDERACIONES No obstante que el recurrente manifiesta que impugna el auto del Tribunal que se abstuvo de conceder el recurso de casación, entiende la Sala que su ataque va dirigido en contra de la providencia proferida por esta Corte el pasado 29 de marzo, a través de la cual se resolvió el de queja. En ese orden de ideas, el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 0 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3. el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el articulo 145 ibídem, debe acudirse a lo preceptuado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza:

3 Radicanc.07i 6ó7n9 3 Elr ecudress úop lpircoacc eodnelt orasau tqouspe o srun aturaleza seriaapne ladbilcetsa,pd ooersl M agistsruasdtoa nceinea ld or curdseol as egunodú an iicnas taond cuiraa,en ltt reá mdielt ae apeladceui nóa nu tToa.m bpiréonce codnet reala utqou ree suelve soblraae d misdieórlne cursdoea pelaoc caisóanc iyóc no ntlorsa autqousee n e lt rámdielt oers e curesxotsr aorddeic naasraico oisó n revipsrioófnei lem raag istsruasdtoa ncyi paosdruo n ra turaleza hubiesriadsnou scepdteia bpleelsa Ncoip órno.c ceodnet lroas autmoesd ialnocutsae l seesr esuleaal pveal aocq iuóenj a. Las úpldiecbaei rnát erpdoennetdrroesl eot sr (e3sd) í assi guientes al an otificadceailuó tnmo e,d iaenstcerd iitroia gl iasd aold aeq ue formpaa retlme a gistsruasdtoa nceinea lqdu osere e, x preslaarsá n razodnese usi nconformidad. Del ad ispostircainósncr reistufalá tcadi elt ermlian ar improceddeenrlce icaud resso ú pliinctae rpupeuseltsao , normeax presadmiesnptosenu ie m procedeencn ocnitar a

del oasu tqouser esueelldv eeq nu ejcao,ma oc onteenec le preseanstuen yta od,e mátsa,m popcroo cpeodreq nuoes e estiám pugnanudno a utpor ofeproirde olm agistrado sustancpiuaedssoet r r,a dteau nap rovidseunsccirpaio tra todolso si ntegrdaenl taeS sa ldae C asacLiaóbno ral, medialnact ueas ler esodlivcirhóeo c urso. Aslía cso sasser, e chadzearp ál aenlro e cudress oú plica. IIDIE.C ISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsatS aol,da eC asacLiaóbno ral del aC orStuep redmeJa u sticia, RESUELVE: PRIMERORE.C HAZAR pori mprocedeelrn etceu,r so des úpliinctae rppuoerls atp oa rrteec urrceonntteer,la autpor ofelraiS daolL aa bordaeTllr ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiodc eiB aolg oetl8ád ,e s eptiedme2b 0r1e6 . 4 Radicanc.iºó7n6 793

SEGUNDO.

Por Secretaria, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo señalado en la sentencia recurrida. Notifiquese y cúmplase. .efi fi 7 Fli ,t Í,C GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (Li()t1'7: ,,,cz, ,') vfiRGl!:;'AURIClfiUl

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