CSJ - AL3941-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3941-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mhia conS,u p181118ll eJus llcla Salad cas1a c11;a..,11 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3941-2018 Radicación n. º 69799 Acta 34 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casac1on que interpuso FREDYS ALEXIS HERRERA ZAPATA en calidad de curador de JHON WILLY HERRERA ZAPATA contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que adelanta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de no ser porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insanable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. Radicación n.º 69799
I. ANTECEDENTES Jhon Willy Herrera Zapata inició proceso ordinario laboral contra el ente territorial antes referido, con miras a que sea condenado a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que se le sustituyó con ocasión de la muerte de su madre Maria Oliva Zapata González.
Lo anterior, con fundamento en los factores salariales realmente devengados por la durante su último de cujus año de servicios, esto es, del 18 de abril de 1982 al mismo día y mes de 1983, y de conformidad con lo previsto en el
artículo 4. º de la Ley 4. ª de 1966. Asimismo, solicitó se ordene el pago de las diferencias adeudadas, los intereses moratorias y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pidió indexar tales sumas desde la fecha en que se reconoció la prestación hasta que se haga efectivo su pago, de acuerdo a la variación porcentual del IPC. En respaldo de sus pretensiones narró que Zapata González se vinculó laboralmente con el departamento de Antioquia en el cargo de «maestra de enseñanza primaria•; que mediante Resolución n.º 1590 de 16 de septiembre de 1982 la demandada le reconoció la pensión de jubilación pagadera a partir de la fecha en que acreditara su retiro del servicio, y que el monto de su mesada pensional ascendió a $8.396,57, por cuanto la entidad accionada tuvo en cuenta para su liquidación, el salario mensual promedio devengado 2 '.)..\ Radicación n.' 69799 desde el l.º de enero hasta el 31 de diciembre de 1980. Señaló que el 22 de junio de 1983, la causante solicitó a su empleadora reajustar «spue nsdiejuó bni lahcaisóetnla salamríinoi cmoon foar lmael e(ys i4. cª)d e1 976( s,i c)11 petición que esta resolvió negativamente a través de Resolución n.º 2382 de 27 de septiembre de 1983, en la que manifestó que «al ap eticipoanraearla i ñaod erle tdierlo
serv-i91c8 i3osel ee starbeac onoceilse anldamorí inoi mo mensueaslte,or $a9,.2 61,. 00" Afirmó que la convocada a juicio erró en el cálculo de la primera mesada pensiona!, porque si bien la prestación de jubilación se reconoció el 16 de septiembre de 1982, su pago efectivo quedó sujeto a la fecha de retiro del servicio, esto es, el 18 de abril de 1983 y, por tanto, aquella debió reliquidarse en este último año, teniendo en cuenta que el salario devengado por María Oliva Zapata González para ese entonces, ascendió a $18.750 y no a $9.261 como equivocadamente lo sostuvo la accionada, pues esta suma «tasno lcoo rresepl4o9 %n ddees la labráisoiq cuope e rcibía laf alleccuiadnard,eo a lmleenc toer respeol7n 5d%dí eal [primer] valmoern cio. nado" Finalmente, informó que el l.º de diciembre de 201 O presentó solicitud ante el departamento de Antioquia con el fin de obtener la reliquidación pensiona} que ahora reclama, pero esta se le negó mediante oficio n. º 6306 de 2 de marzo de 2011. 3 Radicación n. º 69799 Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de octubre de 2011, dispuso: PRIMERO: SeD ECLARA quee ls eriaJr OH(Ns icW)I LLY HERRERA ZAPAlTeAg almernetper esenptroa( dsois c)uc urador
ad-litesme riFaRr EDYALEXISS HERRERAZ APAT(. ..A) n o estáa sistiddeold erechao q uee lD EPARTAMENTDOE ANTIOQUIA(. . . ), ler econoyz cpaa gulea r el iquidadceil óan pensidóens obrevivipeonrlt aem su ertdee s um adres enara MaríOal iZvaa patGao nzáldeezc ,o nformicdoanlo d e xpliceand o lap artmeo tidveae stpar ovidencia.
SEGUNDSOe: AB SUELVEa lD EPARTAMENTOD EA NTIOQUIA (. .).,d et odays c adau nad el asp retensiionnteesn taedna s contproar e ls erlor FREDYASLEXI S HERRERA ZAPA TA(. . .), comoc uraddoerls eñoJHrO NWIL LY HERRERA ZAPAcToAn estdae mandad,e conformidcaodnl oe xpliceand loa p arte considerdaete isvtsaae ntencia.
TERCERSOe: D ECLARAN probadalass excepciodnee s PRESCRIPCIÓNo portunameinnttee rpuepsotra l a parte demandaday, de manerao ficiolsaa d e FALTDAE LEGl'l1MACEINÓLA N CAUSA,l asd emásq uedarroens ueltas enf ormai mplícdietc ao,n formidcaodnl oe xpliceandl oap arte motidveae stpar ovidencia.
CUARTO: (. ).S .ec ondeennac ostas al ap artdee manda(n. t.)e.. (... ) Al desatar el recurso de apelación que propuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo de 13 de
agosto de 2013, confirmó en su integridad el del aq uyo condenó en costas al impugnante. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el adq uemmed iante auto de 23 de octubre de 2014. 4 Radicación n.' 69799 El 10 de diciemdber ees em ismoa no,e sta Corporaacdimóintd iicóhm oe didoei mpugnayco iródne nó corrterra slaalrd eoc urrpeanrtsaeu s ustentlaacc iuóanl, fuper esenetl2a 7dd aem aydoe 2 015s,iq nu ef ueosbej eto der éplpioclraa p arotpeo sitora.
11. CONSIDERACIONES Seal op nmersoe ñalqaurel aj urisdi-cecnitóenn dida comloap otesdteEalsd t addedo e ciedldi err escuhsot anecni al, ejercdielc ais oo berdaneíl aa q uee st itual tarra,v déesl conocimyi reenstool udceifóinnd ietl iavdsai ferceanutseass constiutnuody eel orse quisdievt aolsi ddeel zo psr ocesos y,s uo bservatniceinraee, l acdiiórne cctoane ld ebido proceqsuoei mpliecnat,or ter aossp ecetloc su,m plimiento del ap lenidteul daf so rmparso pidaecs a djau icyiq ou e
ellsaess u rtaannte ejl u eozt ribucnoamlp etente. De ahí,q uel ac arendceij au risdiicmcpiióednle, estuddeif oo nddoel apsr etensqiuoesn eef so rmulpeune,s todaac tivpirdoacde qsuaesl e r ealeincs eua usenceisat,á vicidaedn au lidnaods ,u scepdteis banleea mieanltgou no, confolrome es tablleocaser nt íc1u3l3oy s 1 6d eCló digo GenerdaePllr oceso. EntonceelEs s,t apdaor,ea lc abcaulm plimdiees nut o faculdteaa dd minisjtursatrih caid ai,v ideindd iof erentes discipleisnaap so testEasd .a síc omos e habla diferencidaell maje unrties dirc,coiródni an laariq au»el, e pertenleaceses np ecialciidvaaigdlre,as r fiaam,i pleinaa,yl 5 Radicación n.' 69799 laboral, y de las «especiales», entre las que se encuentran la de lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 estableció la forma como se encuentra constituida la rama judicial del poder público: (... ) 1.L os órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1.C orte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas
causas y de competencia múltiple, y lodse más especializados y promiscuos que secr een conforme a la ley; bj De la Jurisdicción de loCo ntencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado 2.T ribunales Administrativos 3.J uzgados Administrativos c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d} De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. e)D e la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas. 2.L a Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
De lo anterior, se infiere que aunque la totalidad de los jueces tienen una función jurisdiccional, no todos son competentes para conocer de las diferentes acciones instituidas. 6 Radicación n. º 69799 En cuanto a la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, se tiene que, para el rnornento de presentación de la demanda inicial, el numeral 4. del artículo 2. del Código º º Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagraba que aquella conoce de «lacso ntroverrseifaesr eanlt es sistedmeas egurisdoacdii anlte grqaules es usciten entlroeas fi liabdeonse,f ioc uisaurairolisooe ssm ,p leadores o y laesn tidaaddmeisn istrpardeosrtaasdc ouraalsq,u iera qusee laa n aturadlele arz eal ajcuiróinyd d iecl aoa sc tos (Subrayado fuera del texto).
juridqiucseeo c so ntroviertan>> Descendiendo al observa la Sala que el subl ite, recurrente pretende obtener la reliquidación de una pensión de jubilación oficial por servicios prestados a la Secretaría de Educación, con cargo del tesoro del departamento de Antioquia 56 57 del cuyo conocimiento y cuaderpnroi ncipal), (f.º no se encuentra atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral, sino a la contencioso administrativa, corno pasa a explicarse. Mediante la Ley 91 de 1989, se creó en Colombia el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, consigo, el régimen pensional y prestacional de los docentes vinculados al mismo. Posteriormente la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creo el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 279 estableció como regímenes exceptuados de este, los rniernbros de las Fuerzas Militares y de Policía, los 7 Radicacni.ºó6 n9 799 servipdúobrleidsc elo aEs m preCsoal ombdieaP neat róleos -Ecopeytl roaosfil l iaadlFo osn dNoa ciodnePa rle staciones SocidaelMlea sg isterio. Aspíu eesn,l otsé rmidneoalsr tí2c.udºle oCl ó digo ProcedseaTllr abya ljoaS eguriSdoacdil aolcs,o nflictos relaciocnoanpd eonss iodneed so cenvtiensc ulaald os servipcúibol iecdou catoifivcoip aolr,t ratadresu en régiemxecne ptnuoaf duoe,ra osni gnpaoderoll s e gisal ador
laj ustoircdiian laarbioaer nat la,n stoopn r estacqiuoen es nos er egublaajlnoa m si smdaiss posidceSilio sntedesem a SegurSiodcaIidna tle gral. Dea hqíu ee,ln umer4a0. dle alr tí1c0ud4le ol aL ey 143d7e 2 011p,r evqéu el aj urisdiccocnitóenn cioso administarsautmieve alc, o nocimideen ptroo cesos "relatai vloasr elacilóeng ayl r eglamenteanrtirlaeo s servidpoúrbelsi yc eolsE stadyo l,as egurisdoacdi daell os mismocsu,a nddoi chroé gimeesnt aéd ministproarud noa persodnead erecphúob liccoo•mo,o c urernee ls u be xamine. Aslía cso saesne, lp resecnatsseoee stfráe natu en a controqvuesere st iraa mainttlóeaj urisdoircdciinóyan r ia, quee sd elr esodretl ea e specdieal loc ontencioso administsriattuiaqvcuoice,óo nn filgacu aruasd aenl u lidad de faldteaj urisdiqcuceic,óo nm oq uedvói steon precedteinecenilcea a ,r ádceti enrs aneable. Enc onsecuseend ceical,ad ream raán eorfiac iloas a nuliddeat do dlooa ctuaednso e ddeec asacdieósnde,el 8 Radicación n.' 69799 auto de 10 de diciembre de 2014, inclusive, que admitió el
recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado al recurrente y, en su lugar, se ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellínreparto, para que adopten los correctivos procesales pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMEDREOC:L ARAla Rnu lidad de todo lo actuado, desde el auto de 1 O de diciembre de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación, inclusive.
SEGUNODRDOE: N AlRa r emisión de las diligencias a los juzgados administrativos de Medellín - reparto, para que adopten los correctivos procesales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código
General del Proceso. Notifiquese y cúmplase. Ffi.±cADENA Presidente de la Sala 9 Radicanc.6iº9ó 7n9 9 GERA
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WGOBERTO BUENO =fifi LUIfi fiBUELVAS () fi J ,0> •
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l&LUJJO.GE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10 RepúhdleiC coal omhia CoitSeu predmeJa ust icia SalllaeC asacl•Lnn eral ACLARACIÓDNE V OTO CLARAC ECILDIUAE ÑAQSU EVEDO MagistProandean te Radicancº.i6 ó9n7 99 FREDYASL EXSI HERRERAZ APTAA,e nc aliddea d curaddoer J HON WILLYJ ERRERA ZAPATAv s.
DEPARTAMENTDOE A NTIOQUIA.
Mia claradcevi oótsnoec oncreenqt uea,a m ij ui,cl iao Cotr,es ic onsiqdueenr oót enjíuar isdpiacrcdaie ócnie dli r recuresxot rdaionira,or debioór denlaarr emis,i dóen inmdeia,t oa la jurisdidcec ilóon c ontencioso admisntirvaat,pi araq uee venmteunal,t esía s1l o cosnidereatsrada e,et rminsaier ra.a on oc ompeentt,y ee n casnoe gtai,vp oarqau ep lanteealcr oan flipcerttoei nnte parqau ef uerrae sueplotlroa a utoreindcaradg addaee sa cladseea s unst.Aos imissmemo a,ne itsfóe nq uel afla tdae jurisdiecrcaii snónana eb,l aefirmaccitaóeng órqiucea puedqeue daern e lv acsíiofr entale p osicbolnefl iscet o Radicanºc.6 i 9ó7n9 9 decidiqeuree asa l aj usticoirad inalraqi uaec orrespeoln de concoimie.n to Fechuat s upra. 2