CSJ - AL3946-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3946-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSau prdeeJusm tai cia salall eC asacl•laall eral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3946-2018 Radicación n. 81605 º Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de la demandante NORELA JUDITH CARRILLO PIZARRO, contra el auto del 15 de marzo de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que la recurrente instauró contra el extinto INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la señora Radicación n. º 81605 Norela Judith Carrillo Pizarra, instauró demanda contra el extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación representado por la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora, con el fin de obtener la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, vigente del 6 de septiembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012; en consecuencia, el reconocimiento y pago de reajuste salarial, las primas de servicios, de navidad y prima técnica, auxilio de cesantía, intereses sobre cesantías, vacaciones durante
la vigencia de la relación laboral; que el lapso laborado se tenga en cuenta para efectos de la pensión de vejez, la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, la devolución de aportes a la seguridad social y de lo pagado por póliza de seguros, la indexación y lo extra y ultra petita. De manera subsidiaria a las anteriores, las prestaciones sociales establecidas en el estatuto del empleado oficial, en el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones pertinentes, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, prima técnica convencional para profesionales no técnicos, indemnización por despido injusto, pago de la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo privado, indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás prestaciones sociales a que tenga derecho desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012. Mediante sentencia del lo de noviembre de 2016, la 2 Radicación n.º 81605 mencionada autoridad judicial puso fin a la pnmera instancia y luego de declarar no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la entidad convocada, (numeral 1º )a,l i gual que la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 6 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012 (numer2a°)l,c ondenó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al pago de los
siguientes prestaciones sociales y convencionales por todo el tiempo reclamado (numer3°a)la ,s í: a) Cesan$t 4í.a8s77769., 80 b)I nterael saeCsse sant5í8a5s.$2 13,58 c} Vacaci$o3n.e2s57:75 16.,0 d)P ridmeaS erv$i2c.i8o9 6.454,52 e)P rimdaeNs a vi$d 4a.d877769., 80 j} PrimdaeVs a caci$o 4n.e0s0 3.7407 6, CUARTOC.O NDENAR a lad emandaadlpa a gdoe l as anción moratpoorfri aal dteap agcoo ntempelnae lda ar tí6c5ud leol CS.T .. y S Sh asptoa2r 4 m esetsr,a nsculorsrc iudaolssei qsnu e see fecetlpú aeg eol,e mpleaddeobrea rp áa rdteimlre s25 ,l os intermeosreast oar liaat sa smaá ximdae c rédidteol si bre asignacceirótnifi cpaodrol saS uperinteFnidneannccidiaee ra Colomhbaisact,ua a nsdevo e rifieqlpu aegy oq ,u ael af ecdheal a presepnrtoev idaernrcoiejalva anl toortd ae$l 2 0.384.8, e8 8m.l. intermeosreast oernci uaasn dte$í 1a1 .363.m8.2.l9 ,oo En igual forma condenó al demandado al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones durante la vigencia de la relación laboral más las
costas y agencias en derecho. Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, en lo que interesa para la presente decisión, el propuesto por la parte actora en el cual se reprochó únicamente la condena por concepto de indemnización moratoria dado que desde la demanda se imploró dicha 3 Radicación n. º 81605 sanción con fundamento en el Decreto 797 de 1949 y no la norma que a la postre aplicó el esto es, la contenida a quo, en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; el que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, que revocó la sentencia condenatoria de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer costas en la alzada. La demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal por auto del 15 de marzo de 2018, lo denegó, por falta de interés para recurrir al considerar que el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en el fallo de primer grado y dejadas de reconocer por el juez colegiado, luego de revocar la sentencia apelada, por lo que únicamente se han de tener en cuenta las condenas impuestas por el juez de primer grado, así: Cesantías $4.876.779,80, Intereses a las Cesantías $585.213,58, Vacaciones $3.275.571,60, Prima de Servicios
$2.896.454,52, Prima de Navidad $ 4.876.779,80, Primas de Vacaciones $4.003.476,70 que sumados arrojan la suma de $20.514.275,69, junto a la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo hasta por 24 meses liquidado en $20.394.888, más los intereses moratorias liquidados hasta la sentencia de segunda instancia (24 de noviembre de 2017 ), en la suma de ($17.215.657,38) para un total de $62.820.770,8 que no supera el monto exigido por la ley para conceder dicho 4 Radicación n.º 81605 recurso. Inconfcoornml eaa nterpiroorv idepnrceisaee,nn t ó tiemrpeoc urdsero e posiecnis óínn,t easdiuscq,eu ee l intejruérsí dpiacrroae curdreli arp ardtee mandasnet e concrael tata o taldield aapsdr etensqiuoesne se esñ alaron enl ad emanidnai cyin aule vamelnaetsne u mercóo,ln a s cualceosn sidseers au pelraac uantpíaara ac cedaelr recuresxot raordEinns aurbisois.do iloi,lc aie txóp edición del arse specctoipviaass . Mediapnrtoev edíed2lo9 d em aydoe 2 018e,lj uedze apelacmiaonnteusev lpo r oveiímdpou gnpaadrola o c ual argumeqnuteóe ne stcea s«ola estimación del interés
jurídico y económico del recurrente se encuentra establecido en las pretensiones de la demanda concedidas en primera instancia, que fueron revocadas en segunda instancia» yp or tantroe,v isaldoocsáls c ulloacs u antificeafceicótnu ada resuilntvaa ripaobrel lelo,or deenxóp eldaicsro pipaarsa surteilpr r esernetceu rys roe mitai edsatsca o rporación. (fo4l3i2oy4 s 3 3C uad.2).
11. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estableelca er tíc8u6ld oe Cló diPgroo cedseall Trabyal jaoS eguriSdoacdie anls ,up arpteer tinqeunet:e (((. .. ) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimaqcuiedó enb e
5 Radicación n.º 81605 efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo legal mensual aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandan te, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Ahora, como en el sub lite, el Tribunal revocó la
sentencia condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de las condenas allí impuestas y dada la inconformidad que mostró la parte actora respecto a la súplica referida a la sanción moratoria, la que si bien fue acogida en la sentencia de primera instancia no se efectuó en estricta sujeción a las disposiciones claramente imploradas en el escrito genitor, vale decir, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949 y no en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que aplicó la sentencia reprochada y guardó silencio respecto de las demás súplicas no acogidas en la sentencia de primer grado. Por tanto, a efecto de cuantificar el interés jurídico de la parte demandan te para recurrir en casación, se ha de definir, de acuerdo al valor de las pretensiones objeto de 6 Radicación n. º 81605 condena en pnmera instancia y que fueron despachadas desfavorablemente en la alzada, así como la que persi ió gu su modificación por el juez de alzada y sobre las cuales considera tener derecho, pues justamente estas son las aspiraciones que pretende le sean reconocidas en casación y observando el mínimo dispuesto en el referente legal en comento. Significa lo anterior, que incurrió el tribunal en el yerro enrostrado por el censor, pues al cuantificar la pretensión de indemnización moratoria reclamada en la demanda inicial, desatendió las precisiones allí contenidas, pues se itera, se persi ió la sanción moratoria pero en gu aplicación del artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, y no la
contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificada con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que concedió el a qua pues justamente la alzada se formuló contra este puntual aspecto; que contrario a lo considerado por el colegiado, el cálculo de este concepto ha de efectuarse en consonancia con el citado referente legal en concordancia con lo señalado en el escrito genitor, pues mantuvo su interés al no conformarse con la decisión de primer grado, pero únicamente en relación con dicha pretensión y no la totalidad de las señaladas en la demanda pues estos aspectos no fueron reprochados por la parte actora en su alzada. Efectuada la cuantificación en esos claros términos, esto es, entre la data de finalización del nexo laboral y la fecha de la sentencia de (Noviembre 30 de 2012) 7 Radicación n.º 81605 segunidnas tan(Ncoivieam bre 24 de 201 7), descontaenld o térmidneog raciqau el eo torlgaal eayl e mpleadoofirc ial parae lp agod el al iquidadceifiónni tdievp ar estaciones socialseasl,a roi ionsd emnizacyi toenneise,ne dnco u enta elú ltismaol amrieon suadlel aa cto(r$8a4 9. 787), paruan montod iardieo$ 28.326,23; quem ulticpaldpioo rl odsí as dem ora(1 705), seo btielnase u mad e$ 48.296.222,1p5o r elr eferciodnoc epto.
Así por tatno ,t omandoe n consideralcaisó n precisieosnbeosz adeansp recedeyn cciuaa ntificlaodso s mismosc oncepsteoñsa lapdoorse lj uedze a pelaciones, salvloor elatai lvaio n demnizamcoiróant onrois au perlaa cuantmíían impaa raac cedaelrr e curesxot raorditnaalr io, comos ei lusatc roan tinuación:
INDEMNIZACIMÓONRA TORIA
DESDE HASTA DIAS SALARIO SANCIÓN MORATORIA 30/11/202142/ 11/2011779 590= $84798.7 ,00 $48.2961.52 22,
1705 Integracdoonls o rse stanctoensc epsteot si ene:
CONCEPTO VALORES AUXILDIEOC ESANT!AS $4.87767.9 ,80
INTERESSEOSB REL ASC ESANT!AS $585.213,58
PRIMDAE N AVIDAD $4.87767.9 ,80
PRIMDAE S ERVICIOS $2.896.454,52
VACACIONES $3.275.571,60
PRIMAD EV ACACIONES $4.003.7407 6,
APORTEAS S EGURIDSAODC IAL $18.059.673,33 8 q
Radicacni.ó8ºn1 605
INDEMNIZACMIOÓRNA TORIA $48.296.222.15
TOTAL $86.870.171,48
Visto lo anterior, es claro que no alcanza el monto mínimo requerido para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el
artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, en que se profirió la sentencia de segunda instancia24d e y equivale a la suma de $88'526.040, que Noviedmeb2 r0e1 7-, por lo explicado, la demandante carece de interés jurídico para recurrir, así fue bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte actora.
111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE: ' Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandante NORELA JUDITH CARRILLO PIZARRO, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
9 Radicación n.º 81605
SegundoD: e volveelre xpedieanltT er ibundael ongen.
NotifiquyeC súem plase. ' fi vi fiRIGOBERfiT O BUENO '·fi --
DABUELVAS
LEMÁN 10