CSJ - AL3946-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3946-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3946-2024 Radicación n.° 99879 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. - TRANSMILENIO S.A.- interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve HUGO FRANCISCO TOVAR BUITRAGO contra la recurrente y el OPERADOR
SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES
S.A.S. -COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL-.
I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que entre él y la empresa Coobus S.A.S en liquidación judicial existió un
SCLAJPT-06 V.00
Radicación n.° 99879 contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por causas imputables a la demandada. En consecuencia, solicitó que se condene a Coobus S.A.S. y solidariamente a Transmilenio S.A. al pago de salarios, bonificación y auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a salud y pensión, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4 a 6 cuaderno queja, primera
instancia). En respaldo de sus aspiraciones, indicó que la empresa Transmilenio S.A. suscribió contrato de concesión con Coobus S.A.S en liquidación judicial para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros; que el 3 de agosto de 2013 la demandante celebró contrato de trabajo a término indefinido con la última empresa referida, para desempeñar el cargo de operador de patio bus; que el salario inicial fue por $750.000, y que el 21 de agosto de 2013 se pactó que en adelante recibiría un salario de $850.000, junto con una bonificación periódica variable de $300.000. Agregó que el 24 de julio de 2014 renunció por el incumplimiento del empleador con los pagos de los salarios y demás obligaciones, y que ese mismo día los directivos de la empresa le prometieron el pago de lo adeudado, de modo que decidió que trabajaría hasta el 30 de septiembre de
SCLAJPT-06 V.00 2
Radicación n.° 99879 2014, sin embargo, las obligaciones no le fueron canceladas (f.° 7 a 12 cuaderno queja, primera instancia). El asunto se asignó por reparto a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 7 de marzo de 2019 dispuso (audiencia, cuaderno queja primera instancia): PRIMERO: CONDENAR a COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente a TRANSMILENIO S.A. a que cancele al demandante HUGO FRANCISCO TOVAR BUITRAGO los siguientes valores y conceptos:
A. La suma de $1.067.371 por concepto de auxilio de cesantías.
B. La suma de $80.653 por concepto de intereses sobre las cesantías.
C. La suma de $1.067.371 por concepto de prima de servicios.
D. La suma de $1.731.875 por concepto de vacaciones.
E. La suma de $1.275.000 por concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el día 16 de junio de 2014 y el día 30 de septiembre de 2014.
F. La suma de $108.000 por concepto de auxilio de transporte por el período relacionado.
G. Aportes a salud y pensión con destino al sistema de seguridad social, con sujeción al salario mensual que percibió el accionante que corresponde a un valor de $850.000 por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2014.
H. La suma diaria de $28.333 por cada día de retardo hasta por 24 meses, calculados desde la terminación del contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2014, y a partir de la iniciación del mes 25 que contado desde la misma ocasión se ha de condenar por los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se produzca el pago de lo debido.
I. Por la suma de $6.374.999 correspondiente a la sanción regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación del auxilio de cesantías correspondientes al año 2013.
SEGUNDO: ABSOLVER a COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
JUDICIAL y a TRANSMILENIO S.A. de las restantes pretensiones de la demanda.
SCLAJPT-06 V.00 3
Radicación n.° 99879
TERCERO: La EXCEPCIÓN de prescripción se declara no probada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante y la empresa de transporte Transmilenio S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de septiembre de 2020 indicó (f.° 32 a 49 cuaderno queja, segunda instancia): PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del 7 de marzo de 2019, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre HUGO FRANCISCO TOVAR BUITRAGO y el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES S.A.S. - COOBUS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y que estuvo vigente entre el 3 de agosto de 2013 al 24 de julio de 2014.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia apelada el cual quedará así: A) La suma de $957.285 por concepto de auxilio de cesantías.
B) La suma de $58.110 por concepto de interés sobre las cesantías. C) La suma de $886.805 por concepto de prima de servicios. D) La suma de $415.555 por vacaciones. E) La suma de $1.105.000 por concepto de salarios comprendidos entre el16 de junio y el 24 de julio de 2014.
F) La suma de $93.600por concepto de auxilio de transporte comprendido entre el 16 de junio de 2014 y el 24 de julio de 2014. G) Los aportes a pensión se cancelarán sobre la suma de $850.000 entre el 1.° de enero de 2014 al 24 de julio de 2014, los meses de mayo y junio se deben calcular sobre la base salarial de $1.120.000 y $1.150.000 respectivamente. H) Por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se condena a los intereses moratorias calculados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir del 25 de julio de 2016 y hasta que se efectúe su pago.
- Por la suma de $4.561.666 correspondiente a la sanción prevista en el numeral 3.° del art. 99 de la ley 50 de 1990.
J) La suma de $850.000 por concepto de Indemnización por despido injusto.
TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia.
SCLAJPT-06 V.00 4
Radicación n.° 99879
CUARTO: COSTAS las de primera instancia se confirman (…).
Transmilenio S.A. presentó recurso extraordinario de casación, pero mediante auto de 24 de febrero de 2023 el ad quem negó la concesión, al considerar que no tiene interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, dicha empresa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, con fundamento en que (f.° 64 a 65 cuaderno queja, segunda
instancia): (…) el Despacho al liquidar las sumas correspondientes (…) no tuvo en cuenta los intereses moratorios por la no consignación de los aportes a pensión (…) y que la decisión de segunda instancia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2020 se refirió a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que (….) se condena a los intereses moratorios calculados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancada a partir del 25 de julio de 2016 hasta que se efectúe su pago (…) y que los aportes a pensión que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, es de anotar, que estos se seguirán causando hasta el momento en que se realice el pago (…). Mediante auto de 23 de junio de 2023, el Tribunal mantuvo su decisión, para lo cual indicó (f.° 69 a 84 cuaderno queja, segunda instancia): (...) analizados los valores, encuentra la Sala que la liquidación es ajustada a las condenas impuestas, los intereses moratorios se calculan hasta la fecha del fallo de segunda instancia (…).
SCLAJPT-06 V.00 5
Radicación n.° 99879 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio el 12 de julio de 2023 (cuaderno Corte, pdf oficio 0787). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo
353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo pdf cuaderno Corte, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se:
(i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con
SCLAJPT-06 V.00 6
Radicación n.° 99879 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico de la empresa recurrente está determinado por las condenas solidarias que le impuso el juez de primer grado, modificadas parcialmente por el de segunda instancia y que han sido objeto de apelación, tales como: el auxilio de
las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios, auxilio de transporte, aportes a pensión, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Al respecto, la Corte estima oportuno precisar que para el cálculo de los aportes a pensión Transmilenio S.A. solicita que se tengan en cuenta los intereses moratorios y que, tanto este rubro, como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se calculen hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Pues bien, respecto a los aportes a pensión, es menester señalar que la Sala ha establecido que cuando la condena recae sobre dicho rubro, su pago implica la cancelación de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, aun si el funcionario judicial no los ha reconocido de manera expresa, toda vez que operan por ministerio de la ley (CSJ AL1195-2023 y CSJ
SCLAJPT-06 V.00 7
Radicación n.° 99879 AL1893-2022), de modo que la Corte los tendrá en cuenta al tasar el interés económico de la empresa recurrente. Ahora, en cuanto a la fecha hasta la cual se calcula aquel concepto y la indemnización que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala ha precisado de forma reiterada que no es posible extenderlos hasta que se verifiquen los pagos como lo solicita la recurrente, toda vez que tales hechos son inciertos (CSJ
AL5574-2022 y CSJ AL621-2021).
De ahí que los valores por los conceptos mencionados se calcularan hasta la fecha del fallo proferido por el Tribunal, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2020, que corresponde al criterio que ha fijado la Corte en casos similares (CSJ AL6143-2021, CSJ AL16362020 y CSJ AL42722019). Conforme lo anterior, esta Corporación realizó los cálculos correspondientes y se obtuvo el siguiente resultado:
SCLAJPT-06 V.00 8
Radicación n.° 99879
SCLAJPT-06 V.00 9
Radicación n.° 99879 En tal sentido, se advierte que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. - Transmilenio S.A.-, pues su interés económico no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado30 de septiembre de 2020equivalen a $105.336.360, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $877.803. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la EMPRESA DE
TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. - TRANSMILENIO S.A.- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promueve HUGO FRANCISCO TOVAR BUITRAGO contra la recurrente y el OPERADOR
SCLAJPT-06 V.00 10
Radicación n.° 99879
SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES
S.A.S. -COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL-.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas como se expuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada