CSJ - AL3947-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3947-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3947-2024 Radicación n.° 101513 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que interpuso COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 6 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que ABEL DARÍO ARAQUE AGUIRRE promovió contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Abel Darío Araque Aguirre instauró proceso ordinario laboral para que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
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Radicación n.° 101513 En consecuencia, requirió que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual por concepto de cotizaciones, comisión de administración, reaseguros y fondo de garantía de pensión mínima y a Colfondos a enviar los gastos de administración con destino Colpensiones durante el tiempo en que estuvo afiliado en esa administradora. Asimismo, pidió que se ordene a Colpensiones recibir dichos valores y se autorice el regreso
del demandante al régimen pensional de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. (f.° 3 a 10 cuaderno digital 1, primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, narró que estuvo afiliado al RPM desde enero de 1977 hasta «mediados» de diciembre de 1994 en forma «intermitente»; que en junio de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos S.A., bajo el convencimiento de que «era su mejor opción pensional», y que el 30 de marzo de 2001 suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A.; sin embargo, afirma que dichas administradoras no le brindaron información acerca de «las supuestas ventajas de ese régimen de pensiones». El asunto correspondió por reparto al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, resolvió (f.° 454 a 456 cuaderno digital 2, primera instancia):
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Radicación n.° 101513
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la vinculación al RAIS del señor ABEL DARÍO ARAQUE AGUIRRE […] administrado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS […] y por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A. […].
SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR SA, a trasladar a COLPENSIONES EICE todos los aportes del demandante como son cotizaciones y gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, las primas de los seguros de invalidez y
sobreviviente, en razón a la declaración de la ineficacia del traslado, de conformidad con el artículo 43 del CST, el literal b), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma ley, y especialmente los artículos 963 y 1746 del código civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, también deberá trasladar lo cancelado por la prima de reaseguro de FOGAFIN (sic) que se hayan generado y los aportes al fondo de solidaridad pensional que se hubieren materializado, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora.
TERCERO: Se CONDENA a COLFONDOS SA, a trasladar a COLPENSIONES EICE lo referente a los gastos de administración consistentes en las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, el porcentaje correspondiente a la garantía de pensión mínima, la prima de reaseguro de FOGAFIN
(sic), en caso de haberse generado los aportes al fondo de solidaridad pensional que se hubieren causado durante el tiempo que estuvo afiliado el demandante a dicha administradora de fondos de pensiones.
CUARTO: Se CONDENA a las sociedades COLFONDOS SA y PORVENIR SA, a indexar los dineros a devolver por gastos de administración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima) durante el tiempo en
que el demandante estuvo afiliado a dichos fondos de pensiones y sin aplicar equivalencia alguna. E igualmente se dispone que, al momento de cumplir la orden, los conceptos aparezcan discriminados por la AFP con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información importante que los justifique.
QUINTO: Todos estos valores deben de ser consignados por COLFONDOS SA y PORVENIR SA, a COLPENSIONES EICE, quien deberá recibirlos y reactivar la afiliación del señor ABEL DARÍO ARAQUE AGUIRRE dentro del RPMPD, sin solución de continuidad.
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Radicación n.° 101513
SEXTO: Las COSTAS están a cargo de las entidades demandadas […].
SÉPTIMO: NO PROSPERA la excepción de PRESCRIPCIÓN, formulada por las entidades demandadas, ni la de compensación formulada por COLPENSIONES EICE.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.
Por apelación de Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de ésta última entidad en lo no apelado, a través de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.º 219 a 244 cuaderno digital segunda instancia): PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín de fecha 23 de mayo de
2023 en cuanto a la declaratoria de ineficacia de traslado de Régimen Pensional realizado por el señor ABEL DARÍO ARAQUE AGUIRRE al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo, y tercero de la
sentencia referida los cuales quedarán así: - SEGUNDO: SE ORDENA a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual señor ABEL DARÍO ARAQUE AGUIRRE, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas para seguro previsional y los recursos girados al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados con cargo a los recursos de la AFP COLFONDOS S.A. - Al momento de cumplir esta orden los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. - En consecuencia, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de éstos dineros y reflejarlos como semanas en
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Radicación n.° 101513 la historia laboral del hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida. - TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, los valores retenidos por concepto de cuotas y/o gastos de administración, primas o valores destinados a los seguros previsionales, así como los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima exclusivamente por el tiempo de permanencia en ese fondo de pensiones por parte del señor ABEL DARÍO ARAQUE AGUIRRE, recursos que deberán trasladarse de manera indexada con cargo a sus propios recursos. En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero, con el fin de que se vean reflejados en la historia laboral del demandante como semanas de cotización imputadas a los periodos que fueron reportados en el RAIS y de acuerdo con el IBC de aporte, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional a que haya lugar.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral QUINTO de la sentencia referenciada, en el sentido de no imponer costas en primera instancia contra de COLPENSIONES. De resto la condena en costas impuesta por el A-quo en contra de COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. en favor del actor se CONFIRMA. En esta instancia costas a cargo de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. en la suma de 1 SMLMV cada una y en favor de la parte demandante.
En el término legal, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 6 de febrero de 2024 el Tribunal negó su concesión, pues estimó
que si bien las condenas impuestas a esa AFP, relacionadas con el traslado de «los valores retenidos por concepto de cuotas y/o gastos de administración, primas o valores destinados a los seguros previsionales, así como los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima», configuraban el agravio de la parte recurrente, lo cierto es que no se acreditó que tales condenas superaran la cuantía para recurrir en casación.
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Radicación n.° 101513 Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, manifestó que en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del Código General del Proceso «al no haberse discutido y tampoco acreditado la mala fe de Colfondos S.A. en la celebración del acto jurídico de traslado», no podían imponerse las condenas referidas, por tanto, estimó que debía concederse el recurso de casación (f.º 357 a 358 cuaderno segunda instancia, expediente digital). Por medio de auto de 19 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que los razonamientos esbozados por el apoderado judicial de la recurrente obedecían a un «argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se superara el interés económico» (f.º 359 a 362 cuaderno segunda
instancia, expediente digital). En consecuencia, remitió el expediente digital a esta Corporación, el cual fue enviado mediante oficio de 26 de febrero de 2024 (cuaderno Corte, pdf. oficio remite recurso de queja).
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Radicación n.° 101513 Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, Abel Darío Araque Aguirre manifestó que: (…) ninguna condena se impuso en contra de la recurrente en casación que dé lugar a un interés jurídico para ese recurso, por lo que el Tribunal Superior de Medellín obró en derecho al negar el recurso y no reponer el auto, por no ser posible una estimación pecuniaria de la condena impuesta en su contra (…). Los demás opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas
o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
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Radicación n.° 101513 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Ahora, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Colfondos S.A., se advierte que la sentencia de segunda instancia que modificó la de primer grado, en síntesis, le impuso a dicha AFP trasladar a Colpensiones los dineros de la cuenta de ahorro individual de Abel Darío Araque Aguirre, por concepto de gastos de administración, primas de seguro previsional y los valores girados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos. Al respecto, se advierte que si bien dichas condenas configuran un agravio a dicha administradora, puesto que debe asumirlos con su propio patrimonio, lo cierto es que ello no resulta suficiente para considerar que tiene interés económico para recurrir en casación. Lo anterior, debido a no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para tales fines, esto
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Radicación n.° 101513 es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar el interés económico para recurrir (CSJ AL28662022). Es importante advertir que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, lo que no ocurrió en este caso. Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos S.A. Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
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Radicación n.° 101513 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que ABEL DARÍO ARAQUE AGUIRRE promovió
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
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