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CSJ - AL3949-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3949-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3949-2024 Radicación n.° 101562 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para conocer de la demanda ordinaria laboral que PAULA ANDREA LÓPEZ FORONDA presentó contra

MORADO S.A.S.

I. ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare que (i) entre ella y Morado S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de agosto de 2022 hasta el 14 de diciembre de 2023; (ii) que el valor cancelado a título de «sobresueldo» tiene incidencia salarial; (iii) que le adeudan la diferencia por la inclusión del factor salarial en el pago de

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Radicación n.° 101562 cesantías e intereses, comisiones, primas de servicio, compensación de vacaciones y viáticos, y (iv) que la demandada incurrió en una conducta de «acoso laboral consistente en aumento de carga laboral» y exceso de la jornada laboral estipulada. Como consecuencia de ello, pretendió que la llamada a juicio sea condenada al pago de los siguientes valores:  Vacaciones 2022: $1.068.526  Vacaciones 2023: $2.497.153  Prima de servicios 2023 -II: $2.613.300

 Cesantías 2023: $4.994.307  Intereses a las cesantías 2023: $572.680  Comisiones 2023: $768.585  Indemnización despido unilateral del contrato: $6.515.828.  Indemnización moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: $9.581.000  Sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías: $9.581.000  Sanción por acoso laboral artículo 10 Ley 1010 de 2006: $5.200.000. Asimismo, requirió que se ordene el pago indexado de las sumas señaladas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En apoyo de sus pretensiones, narró que laboró para Morado S.A.S. a través de un contrato a término indefinido, desde el 1.° de agosto de 2022 hasta el 14 de diciembre de 2023; que desempeñó el cargo de directora comercial nacional, y que recibía un salario compuesto por una asignación básica de $4.240.000 más una suma variable conformada por comisiones.

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Radicación n.° 101562 Adujo que a partir del mes de agosto de 2022 le asignaron funciones en forma permanente que no correspondían a su cargo, las cuales representaban una carga laboral superior, en virtud de lo cual se le exigía trabajar una jornada superior a la pactada, incluso, en días de descanso, vacaciones y fines de semana. Relató que la excesiva carga de trabajo le ocasionó un deterioro en su salud, debido a que se «sentía acosada

laboralmente» y no le cancelaban las acreencias laborales correspondientes, por lo cual, «se vio obligada» a terminar la relación laboral con la demandada a partir del 14 de diciembre de 2023. Agregó que en noviembre y diciembre del año 2023 prestó sus servicios en la ciudad de Pereira. El asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de auto de 16 de febrero de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia. En consecuencia, ordenó que se remitieran las diligencias a la oficina de apoyo judicial de Cali, para que el asunto se repartiera entre los jueces laborales de ese circuito judicial. Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para determinar la competencia por el factor territorial, la demandante podía elegir tramitar su demanda donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado.

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Radicación n.° 101562 En ese orden, precisó que la accionante en su escrito de demanda «determinó la competencia por (…) el domicilio de las partes», motivo por el cual debía descartarse la ciudad de Pereira, dado que allí no estaba el domicilio principal de la accionada, sino que se encontraba en Cali. Por tanto, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. El proceso se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, quien a través de providencia de 6 de marzo de 2024 declaró su falta de competencia, al advertir que si bien en este asunto es aplicable el artículo 5.° del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que la promotora del proceso hizo uso de su fuero electivo y en su demanda estableció que elige el lugar donde prestó el servicio, que fue en la ciudad de Pereira. En ese orden, suscitó conflicto de competencia y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

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Radicación n.° 101562 Pues bien, la Sala de entrada advierte que el conocimiento del asunto se asignará al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira con fundamento en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». En efecto, nótese que en el caso concreto Paula Andrea López Foronda manifestó en los supuestos fácticos de la demanda que el último lugar en el que desempeñó sus funciones fue Pereira y, al confrontarlo con el acápite de competencia, se tiene que la fijó «en razón al último lugar

donde prestó sus servicios y donde reside actualmente». Así, conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 5.° citado, si bien las pruebas dan cuenta de que el domicilio principal del demandado está en Cali, lo cierto es que la demandante interpuso la demanda ante los jueces de Pereira -ciudad en la que asegura prestó sus servicios por última vez a la demandada -, con lo cual, para esta Sala es claro que la competencia corresponde a los jueces de ese lugar, en virtud del fuero electivo. Por ello, se remitirán las diligencias al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, para que tramite la acción promovida.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de declarar que el conocimiento corresponde al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a quien se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes.

SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión al Juez

Doce Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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Radicación n.° 101562

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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