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CSJ - AL3952-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3952-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3952-2024 Radicación n.° 101605 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que interpuso COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 9 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que NICOLÁS DARÍO VARGAS BEDOYA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A.

I. ANTECEDENTES Nicolás Darío Vargas Bedoya instauró proceso ordinario laboral para que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

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Radicación n.° 101605 En consecuencia, requirió que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. devolver a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, aportes obligatorios, rendimientos, gastos de administración y todos aquellos que integran el capital de su pensión con destino a Colpensiones durante el tiempo en que estuvo afiliado en esa administradora. Asimismo, pidió que se ordene a Colpensiones a recibir dichos valores y se autorice su regreso al régimen pensional

de prima media con prestación definida sin solución de continuidad (f.° 4 a 27 cuaderno digital 1, primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, narró que estuvo afiliado al RPM en virtud de varios vínculos laborales que tuvo en el sector privado; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 654,86 semanas cotizadas; que el 25 de junio de 1999 suscribió formulario de afiliación con Colfondos S.A. para trasladarse al régimen de ahorro individual; que el 1.º de julio de 2020 se afilió a la AFP Protección S.A. y que en la actualidad cuenta con un total de 1915 semanas cotizadas. Mencionó que al momento de trasladarse de régimen pensional no recibió información técnica, adecuada, completa, clara, oportuna y suficiente, motivo por el cual

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Radicación n.° 101605 considera que la decisión adoptada no estuvo acompañada de un consentimiento informado. El asunto correspondió por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, resolvió (f.° 665 a 667 cuaderno digital 1, primera instancia): PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del señor NICOLÁS DARÍO VARGAS BEDOYA (…) del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en las AFP COLFONDOS S.A. (…) y PROTECCION (sic) S.A. (…).

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A., a trasladar a

COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussan Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor NICOLÁS DARÍO VARGAS BEDOYA, esto es, los respectivos aportes, rendimientos, y cuotas de administración, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración que le fueron descontados al demandante durante el periodo en que permaneció afiliado a dicho fondo (…).

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en los numerales segundo y tercero, que le sean trasladadas por PROTECCION (sic) Y COLFONDOS S.A. y a activar la afiliación del señor NICOLÁS DARÍO VARGAS BEDOYA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad.

QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de trasladar a COLPENSIONES el concepto denominado en la demanda como BONO PENSIONAL y conceptos que integran el capital pensional del demandante, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme lo indicado en la pare considerativa de esta sentencia y las demás formuladas por las codemandadas quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

SÉPTIMO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA

por COLPENSIONES se ordena el envío del proceso al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que

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Radicación n.° 101605 surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 14 Ley 1149 de 2007.

OCTAVO: las costas serán asumidas por PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor del demandante en la suma de $2.320.000, distribuidos en $1.160.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 a cargo de cada una de ellas.

Por apelación de Colfondos S.A. y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta última entidad en lo no apelado, a través de sentencia emitida el 4 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.º 119 a 136 cuaderno digital segunda instancia): PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ORDENARLE a PROTECCION (sic), y COLFONDOS S.A, para que trasladen a Colpensiones además de lo ordenado en la sentencia de primera instancia los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” por el tiempo en que el demandante

estuvo afiliado en cada uno de dichos fondos, lo cual deberá realizar de forma indexada. Así mismo se ORDENA a PROTECCION S.A para que traslade a Colpensiones lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el entendido de que al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros de los cuales se ordena su traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En todo lo demás se CONFIRMA la sentencia.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A y

Colpensiones (…).

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Radicación n.° 101605 En el término legal, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 9 de febrero de 2024 el Tribunal negó su concesión, pues estimó que las condenas impuestas a esa AFP, relacionadas con el traslado de recursos con destino a Colpensiones no podían considerarse como un agravio, comoquiera que «las sumas de dinero que reposan en la cuenta de ahorro individual pertenecen al afiliado y no a la AFP, quien es apenas su administradora, por ello, no puede tenerse en cuenta para

determinar la estructuración del interés para recurrir en casación». Aclaró que aunque podría entenderse que los gastos de administración que Colfondos S.A. debe trasladar a Colpensiones constituyen una carga económica y configuran un agravio para la parte recurrente, no se acreditó que tales condenas superaran la cuantía para recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, manifestó que en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del Código General del Proceso «al no haberse discutido y tampoco acreditado la mala fe de Colfondos S.A. en la celebración del acto jurídico de traslado», no podían imponerse las condenas referidas y, mucho menos, los valores causados por gastos de administración, pues estos últimos no pertenecen al

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Radicación n.° 101605 capital pensional del afiliado sino que son destinados para el manejo de las cuentas de los afiliados en el régimen de ahorro individual. Por tanto, insistió en que debía concederse el recurso de casación (f.º 247 a 249 cuaderno segunda instancia, expediente digital). Por medio de auto de 23 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio que no está acreditado en el

proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación (f.º 250 a 252 cuaderno segunda instancia, expediente digital). En consecuencia, remitió el expediente digital a esta Corporación, el cual fue enviado mediante oficio de 4 de marzo de 2024 (cuaderno Corte, pdf. oficio remite recurso de queja). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, Nicolás Darío Vargas Bedoya manifestó que: (…) la única afectación que pudo padecer la recurrente con la decisión adoptada corresponde a la orden de trasladar los gastos de administración, mismos que no superan la cuantía de 120 SMLMV, ni tampoco se acredita lo contrario en el trámite.

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Radicación n.° 101605

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas

o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la

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Radicación n.° 101605 recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Ahora, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Colfondos S.A., se advierte que la sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente y modificó la de primer grado, en síntesis, le impuso a dicha AFP trasladar a Colpensiones las «cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes» derivadas de las sumas que conformaron la cuenta de ahorro individual de Nicolás Darío Vargas Bedoya. Al respecto, se advierte que si bien tales conceptos configuran un agravio, por tanto, un perjuicio a dicha administradora, puesto que deben ser asumidos con su propio patrimonio, lo cierto es que ello no resulta suficiente para considerar que tiene interés económico para recurrir en casación. Lo anterior, debido a que no se demostró que tal

imposición superara la cuantía exigida para tales fines, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar el interés económico (CSJ AL2866-2022). Es importante advertir que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés

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Radicación n.° 101605 económico para recurrir en casación está estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o que el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, lo que no ocurrió en este caso. Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos S.A. Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso

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Radicación n.° 101605 ordinario que NICOLÁS DARÍO VARGAS BEDOYA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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Radicación n.° 101605

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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