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CSJ - AL3958-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3958-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente AL3958-2015 Radicación n°. 39443 Acta 023 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

GUSTAVO ARMANDO DUQUE ALBA Vs. INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES.

Llegado el momento de proferir sentencia, observa la Corte que se incurrió en la causal de nulidad insaneable denominada falta de competencia funcional, por cuanto se admitió y tramitó el recurso de casación sin que el recurrente alcanzara el interés jurídico económico establecido en la ley para su procedencia. Radicacion n°39443

I. ANTECEDENTES El Tribunal mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó parcialmente la dictada el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de la cual había absuelto al ISS de todas las pretensiones de la demanda, a saber: declaración de convertir la pensión de invalidez de origen común en pensión de vejez a partir del 4 de septiembre de 2003; el retroactivo; los incrementos pensionales del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por tener a su cargo al cónyuge y a dos hijas menores de edad, a partir del 15 de febrero de 2003 y, la indexación de las

sumas que resulten de las condenas anteriores. En su lugar, el ad quem condenó al reconocimiento y pago del retroactivo causado por la conversión de la pensión de invalidez en pensión de vejez, más la indexación de dichas sumas y confirmó la absolución por los incrementos pensionales por estimar que los mismos están concebidos para pensiones iguales al salario mínimo legal. El Tribunal, por auto del 26 de enero de 2009, concedió el recurso extraordinario por considerar que el interés jurídico económico para recurrir en casación se determinaba por la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las 47.1 semanas cotizadas durante el período comprendido entre el 16 de abril de 1971 y el 15 de marzo de 1972, junto con el incremento de la conversión de la 2 Radicacion n°39443 pensión de invalidez a una de vejez, con el respectivo retroactivo a partir del 4 de septiembre de 2003, incidencia que hacia el futuro superaba la cifra para acudir en casación (Fl. 201 del cuaderno de instancias). Por su parte, esta Sala en auto de 21 de abril de 2009, admitió el recurso interpuesto y agotó el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al anterior recuento, para permitir el acceso del demandante al recurso extraordinario, tanto el Tribunal como la Corte tuvieron en cuenta las pretensiones relacionadas con la conversión de la pensión de invalidez en pensión de vejez, sus diferencias y la reliquidación pensional tomando unas semanas cotizadas y no tenidas en

cuenta para su liquidación, más la incidencia futura; sin embargo al revisar las piezas procesales pertinentes, esto es, la demanda inicial, la sentencia de primer grado, el recurso de apelación, la sentencia del Tribunal y los autos que concedieron y admitieron el recurso de casación, advierte la Sala que se incurrió en un error que dio como resultado la concesión y posterior admisión del recurso de casación. En efecto, el yerro consistió en que para cuantificar el interés económico del demandante y único recurrente, se tomaron en cuenta unas pretensiones que le fueron favorables, pues el Tribunal cuando revocó la sentencia de 3 Radicacion n°39443 primer grado, en su lugar condenó al ISS a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado por la conversión de la pensión de invalidez de origen común en una de vejez, para cuya liquidación, dijo el ad quem, se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas entre 1971 y 1972, más la indexación de las sumas de dinero que resulten por este concepto, mientras que la decisión del a quo que había absuelto de los incrementos pensionales del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, fue confirmada por el juez de la apelación. Así las cosas, el interés del actor en casación sólo se traduce en los referidos incrementos cuya cuantía no supera el mínimo exigido por la ley, de conformidad con las operaciones matemáticas realizadas por la Sala, las cuales se hicieron atendiendo la edad del demandante y la de cada una de sus dos hijas menores a la fecha de la sentencia del Tribunal, y calculando la vida probable de aquel, operaciones que arrojaron un total de $24’814.706,oo,

monto en el que se encuentra incluida la indexación de rigor y la incidencia futura, y que no supera la exigencia del interés jurídico económico a que refiere el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que lo fijó en 120 salarios mínimos legales, que para el año 2008, anualidad en la que se profirió la sentencia del Tribunal, suman $55’380.000,oo. Por consiguiente, el recurso no debió concederse por el ad quem ni admitirse por la Corte. El siguiente cuadro registra con mayor claridad y precisión las operaciones realizadas por la Sala: 4 Radicacion n°39443 5 Radicacion n°39443 El artículo 145 del C. de P. C. dispone que «en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe». A su turno, el último inciso del artículo 144 ibídem dispone que «no podrán sanearse las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional». Cuando se admite o se conoce de un recurso sin que haya lugar a ello, se produce el vicio denominado falta de competencia funcional, que es el que aquí se detecta, pues la Corte asumió el conocimiento de un asunto que evidentemente no le correspondía dada la insuficiencia del interés para recurrir. Como puede observarse, se estructuró la causal de nulidad aludida y la misma debe declararse en razón de la naturaleza de orden público y el obligatorio cumplimiento de las normas procesales, cuya imperatividad prevalece aun

en el evento de que se le haya dado trámite al recurso improcedente. No hay lugar a costas, porque ninguna de las partes dio lugar a la nulidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 6 Radicacion n°39443

R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala el 21 de abril de 2009, inclusive.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ARMANDO DUQUE ALBA contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso del recurrente contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

Sin costas. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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