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CSJ - AL3973-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3973-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia canSaup rdeaJm uast icia Sala••casac 1•nL an CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistproandean te AL3973-2017 Radicanc.ºi 7ó7n8 23 Act2a2 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de JUn10 de dos mil diecisiete (201 7). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Pereira, y Segundo Laboral de Armenia, dentro del proceso ordinario instaurado por

MARÍA MERCEDES BOTERO DE RODRÍGUEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Ante el Circuito de Pereira, María Mercedes Botero de Rodríguez demandó a Colpensiones a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cumplir Radicancº.7i 7ó8n2 3 los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990Jn consecuencia, se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 26 de marzo de 2004, en cuantía del 60%, del IBL debidamente actualizado, los intereses moratorias, lo que resulte probado extro au ltra petiy tlaas c ostas del proceso.

En subsidio, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes desde el 1 de octubre de 2014, en

cuantía del 75% del IBL a (f.º 1 36). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante proveído de fecha 1 de junio de 2016, admitió la demanda, y corrió traslado a Colpensiones a fin de que presentara el escrito de contestación. Una vez cumplido lo anterior, a través de auto de fecha 28 de septiembre del mismo año, la admitió y fijó el 31 de marzo de 2017 a las 11 :00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 28 del mismo mes y año declaró la falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de Armenia, al considerar que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, la actora agotó la reclamación administrativa en dicha ciudad (fº.1 2a2 1 23). 2 Radicación n. 77823 º Alc orrespopnodrer re paretloa suntaol J uzgado SegundLoa bordaell C ircuidteo A rmenimae,d iante providecnacliean d2a6dd ae a brdielal ñ oq uea vanzeas,t e sed eclairnóc ompetpeanrtace o nocdeerl p rocesAos.í , provolcacó o lisnieógna tdievc ao mpetenaclsi eañ,a lqaure pesae quee la suntcoo rrespdoinrdiem icrolnof oramle artíc1u1ld oe lC ódiPgroo ceLsaablo rlaolc ,i eretsqo u ee l

JuzgaQduoi nLtaob ordaePl ereiarsau mieólc onocimiento deplr oceysc oo rrtiróa sldaedl oad emandaaC olpensiones, entidaqdu e no propusloa excepcidóen f altdae competenpcoirla oq, u ed ichiar regulaqruieddsaóad n eada env irtduedl p rincidpeil oap erpetuatio jurisdictionis y, comof undamednete ol ltor,a aj oc olacliaóp nr ovidencia CSJS L,7 60323,5e ne2.0 17. 11.C ONSIDERACIONES Dec onformicdoanld op reviesnte oln umer2a ld el artíc1u6ld oe l aL ey2 70d e1 996y, e ne ln umer4a ld el artíc1u5ld oe Cló diSguos tanLtaibvoor caolr,r espao lnad e SalLaa bordaell aC ortSeu premdae J usticdiiar,i meilr conflidcetc oo mpeteqnuceis aep reseenntterj eu zgaddeo s diferdeinstterj iutdoi cial. Puebsi esne,a l op rimesreoñ alqauree la rtíc1u1dl eol CódigPor ocesLaalb orayl d e la SeguridSaodc ial, modificpaodroe la rtíc3u ldoe laL ey7 12d e 2001, establece: Competeennlc oipsar ocecsoonstl raaes n tidadedslei ss tedmea segurisdoacdii anlt egErnla olps.r oceqsuoess es igeannc ontra

del aesn tidaqdueecs o nforemlsa ins tedmesa e gurisdoacdi al 3 Radicación n.' 77823 integsrearlcá,o mpeteenljt uee lza bordaellc ircudietllo u gadre l domicidleli aoe ntiddaeds eguridsaodc idaelm andaod fiad el lugadro ndes e hayas urtildaor eclamacdieólrn e spectivo derecah eol,e ccdieódlne mandan(.t. ).e De acuerdo con lo anterior, se tiene que en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es Colpensiones, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía de que dispone el interesado para demandar lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. No obstante, tal como quedó reseñado en el itinerario procesal, la demandante presentó su demanda ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien asumió la competencia dealsu nto al admitir lade manda, correr el traslado de la mismas a las accionadas y fijar

fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Así, independientemente del juez al que le debió corresponder el conocimiento de la demanda incoada contra Colpensiones, 4 Radicación n. º 77823 segulna rse glpaasr dae termlianc aorm petepnocrei la ...; facttoerr ritnoorr eisaulpl,rt oac edqeuneet lJe u zgaddeo Pereilruae,gd oeh abetrr amitealpd roo cessiorn e paro algudneol ap arctoen trdaerm iaan,e orfai cdieocslasa ur e faldteac ompetepnuceisca o,m oq uedvói sntoof ue propuneisntgau enxac eppcoifróa nl dteca o mpetencia. Porl ot anttoa,yl c omol oi ndieclJó u eSze gundo LabodreaClli rcudieAt rom enailae ,x isutniavr e rdadera prórrdoegc ao mpeternecsiuail,nt eax plilcada ebclies ión tomadpao re lJ uzgaQduoi nLtaob ordaellC ircudiet o Perepiureaps,r etednedseprr enddeeclro sneo cimdieeln to asunpteos qeu ea quey ah abíaad mitliadd eom anyd a recibliad oc ontestaúcniiócna,m ecnotnet ribau ye acreceenlpt raorb ldeemc ao ngesjtuidóincq iuaetl a nto aqueajl aaa ctivjiuddaidc ial. Porl oa ntersieoi rm,p onceo nclsuiinrl ,u gaar

dubitaacligóunn qau,ee lt rámidteels u b lite debe continaunatree lJ uezq uei nicialamveoncteóel conocimdieeplnr tooc epsoorl, oq ueh abrdáee nviaerls e expediaelcn itteaJ duoz gaQduoi nLtaob odreaClli rcudiet o Perepiarraqa,u ceo ntienltú reá mciotrer espondiente. IIID.EC ISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsatS oa,ld aeC asacLiaóbno ral del aC orStuep redmeJa u sticia, 5 Radicacni.7ó°7n 8 23 RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral de los Circuitos de Pereira y el Segundo Laboral de Armenia, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido

por MARÍA MERCEDES BOTERO RODRÍGUEZ contra

COLPENSIONES.

SEGUNDOINFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Notifiquese y cúmplase . .,,;¡,..,..- •l"fit,a• GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

CASTILLO CADENA

6 Radicación n.' 77823 RIGOBERTO fir-\ fi.._.,

A BUELVAS

I M.CI'LARIO.C.E CILIDAU El'IAaSu ,:vrno Se Notificó ala utoa nteproiaron ro ta:c 1ór: e\ ¡ •·11 t1dcN "· C\, 22 • 2011 7

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