CSJ - AL3975-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3975-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeup remdaeJ usticia SadleCa as aclLé•■er al RIGOBERTOE CHEVERRBIU ENO Magistrpaodnoe nte AL3975-2018 Radicacni.ºó8 n0 259 Act3a4 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDWA RD VISBAL DUQUE contra COLPENSIONES. l. ANTECEDENTES Edward Visbal Duque demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Jorge Visbal, a partir del 1 de mayo de 2000, en calidad de hijo inválido; y los intereses moratorias. SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 80259 Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, «el lugar de prestación del servicio.» La demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Cali, siéndole repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual, por auto del 19 de enero de 2018, se declaró incompetente para tramitarla, por considerar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalaba dos factores para
determinar la competencia, que eran: ip)o r el lugar donde se hubiera agotado la reclamación administrativa o ii) por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada; que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá y no Cali; que frente «al segundo caso, al revisar los documentos aportados con la demanda, a folio 13 obra escrito dirigido al ISS de la paila ( sic) donde solicita la pensión de sobreviviente, infiriendo que es el lugar del agotamiento de la vía (sic) administrativa, DEL PUNTO COLPENSIONES PAILA - ROLDANILLO de donde se infiere que fue allí el lugar donde se adelantó la reclamación ADMINISTRATIVA»; que como en La Paila no había juzgado laboral del circuito, se debían remitir las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Roldanillo. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante auto del 8 de febrero de 2018, apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que:
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Radicación n. º 80259 Ene seo rdednei deaas f,o l1i3oo breas crdiet2lo1 d ee nerdoe 201O elaboreande ol M unicidpeiL oa P aildao,n deel s eñor EDWARDV ISBADLU QUEl es oliacliI. tSa. SS.e ccioVnaal[ld eel, a
ciuddaedC aldia,rr espueass tuas olicdietp uedn siróand icada ene la ño2 00e0n l aosfi cindaeCs a lpiu,e ass síe d esprednedle propdiooc umento. Noo bstalnota en tereiloh ro,m ólodgelo a c iuddaedC aleis timó quel ar eclamahcaibóísnai dpor esenteanLd aaP ailpao,lr o q ue proceadr ieóm ietlei xrp ediaelsn utsec rjiutepoze ,r diednevd ios ta quee nL aP ainloah afu ncionaodfioc indaesI.l S S.. n il aa ctual COLPENSIOtNiEeSsn eed een d ichlou gatra,cl o mos ea credita conl ai nformarceisópne cbtaijvaadd ael ap ágiwneab d ed icha entidqaudes, e a dosaalp reseanutteo . Ene soer dednei deaast,e ndielnocd oon sagreaned lao r tícu1l1o delC PTSSs,o ltoi enceo mpetetnecrirai tpoarricaao ln ocdeerl asunetlJo u eLza bordaelCl i rcudieBt oog otpáo,sr e ér stlaas ede princdiepC aOlL PENSIONoE eSlJ, u eLza bordaellC ircudiet o Calpio,hr a beresfee ctulaard eoc lamaecnid óinc hcai udad. Aseín toncseies ld, e mandaEnDtWeA RDV ISBADLU QUEr adicó lad emandaan teelJ ueLza bordaelCl i rcudieCt aol ein,v irtdued
lod ispueesnte ola rtíc1u1ld oe lC PTSSfu,e sue leccqiuóen conocideearlsa u netljo u edzee stee rriEtnot roidoco.a seol,J uez LabordaellC ircudietR oo ldancialrleodc eec ompetepnacriaa conocdeeral s untpoo,rn o c umplniirn gudneal 'a esx igendceila s aludipdroe celpetgoa l. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia.
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Radicanºc.8 i 0ó2n5 9 11C.O NSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO LABORAL
DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.
Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante para determinar el juez competente debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que dispone que en los procesos que se
sigan en contra de entidades que conf arman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada>) o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho». Ahora bien, se tiene que el accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de CaliRepartoen consideración al «lugar de prestación del servzczo.»
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6 Radicacni.ó8ºn0 259 Considera esta Sala de la Corte que en procesos como el presente, donde se demanda a una entidad que conforma el sistema de seguridad social, el lugar de prestación del servicio no constituye un factor válido para determinar el juezc ompetente, pues, como ya se vio,e l precitado artículo 11d el estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, demandar, como quedó dicho, ante el juez« del lugar del domiciliod e la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.i> Además, en ninguno de los hechos de la demanda se mencionó que el demandante hubiera prestado sus servicios a COLPENSIONES, de manera que resulta inadmisible que se invocara el lugar donde se prestó el servicio como factor para fijar la competencia. La anterior falencia era suficiente para que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali inadmitiera la demanda y le ordenara al actor subsanarla.
De otro lado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali consideró erradamente que el documento de folio 13 demostraba que el demandante había agotado la reclamación administrativa en La Paila. Dicho documento consiste en un escrito elaborado por el demandante, el 19 de enero de 2010, en La Paila y con constancia de haber sido presentado ante la secciona! Valle del ISS, el 21d e enero de 2010. Allí el actor simplemente pidió que se le diera respuesta a la solicitud de SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 80259 pensqiuóehn a bpírae senatfi andaold eesal ñ o2 00e0n,l as oficidneaC sa lail ,ac uahla baídaj unltaad dooc umentación requerida. EstilmaaS alqau ec one lr eferdiodcou mennots oe demuesetlar gao tamideenl taro e clamaadcmiiónni strativa, puelsoú niqcuode e é ls ei nfieersqe u ee ld emandapnitdei ó ques e led ierrae spueas tuan ap eticeilóenv ada anteriorpmeerdnoelt ace u,a nloa llperguóe ba. Asíl asc osaasl,n oh aberdseet ermipnoared lo demandadnemt aen ecrlaa cruaá else lf acteolre gpiadroa ftjalrac ompeteynn cohi aab edre mosterlaa dgoo tamiento del ar eclamaadcmiiónni stlroqa utepi rvoac,ee dríqaau ee l
juzgaald qou el ef uer eparteildp or ocepsroo cedai era inadmiltadi erm andpaar,a q uef uersau bsaneand a cumplimdieel nodt ios pupeoslrto oas r tíc2u5yl 2 o6sd el CódiPgroo cedseTalrl a byad jeol aS eguriSdoacdi al. Alr espedcetbore e cordqaurees len umer5a dle l artíc2u6pl roe cidtiasdpoo qnueel ad emanddae beirrá acompañaednat,ro et roasn exodse, l ap ruebdae l agotamideeln atr oe clamaacdimóinn istsrifa uteiervlea casEon.e stcea seold emandannota ec ompacñoóns u demanldaap ruedbeal a gotamideenl taro e clamación administdrema otdiqovu ale,e c orrespaolJn udeDízéa c imo LabordaelCl i rcudieCt aol pir ocead ienra dmiyt nior la promovuenr c onflidcet coo mpetecnocnib aa see n supos1cs1oobnrdeeós n dpeu doh aberasgeo taddioc ha reclamación. 6 SCLAJPT-V1.0D O ') Radicanºc.8 i 0ó2n5 9 Por las anteriores razones, se remitirá el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Cali, para que inadmita la demanda y le ordene al actor que allegue la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa y, además, fije
la competencia de acuerdo con una de las opciones que le otorga el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales. Lo anterior se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCI..AJPT-V1.00 0 7 Radicación n.º 80259
RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el expediente al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para que inadmita la demanda y le ordene al actor que allegue la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa y, además, fije la competencia con arreglo a una de las opciones que le otorga el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS
DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y LABORAL
DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
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