CSJ - AL3977-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3977-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorteS upredmeJa ust icia Salad eC asac:láLna aral RIGOBERTEOC HEVERRIB UENO Magistrpaodnoe nte AL3977-2018 Radicación n. º8 0784 Act3a4 BogoDt.áC d.o,c (e1 2d)e s eptiedmebd roesm il dieci(o2c0h1o8 ) Sep ronunlcaCi oar stoeb erlec onflincetgoa tdiev o competesnucsicai teandtore elJ UZGADTOE RCERO LABORADLE LC IRCUIDTEOA RMENyI Ae lJ UZGADO PRIMELRAOB ORDAELL C IRCUDIETTO U LUdÁe,n tdreol procoersdoi nlaarbioporr aolm opvoiDrdA oM ARGIISR ALDO
GIRALcDoOn tCrOaL PENSIONES.
l. ANTECEDENTES DamariGsi ralGdiar alddeam andaó la AdministCroaldoomrbdaie aP nean si-oCnoelsp ens-iones ,c oenfil n d eo bteenlre erc onocyip maigedonel t apo e nsión dev ejye lzo isn termeosreast oSreiñaasel.nóe le scrito
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 80784 gestcoorm,fo a ctpoarral afi jacdieól nac ompete«necli a, domicdiolnidsoeea goltaró e clamaadcmiiónni s»t rativa. La demandfau ep resentanatdeal o sj uzgados labordaelclei sr cudieAt rom ensiiaé,n droelpea ralt ida
JuzgaTdeor cLearboo dreaClli rcdueiA trom enAidam.i tida lad emanpdoaar,u tdoe4 ld en oviemdbe2r 0e1 y5c ,o rrido elt rasldaerd iog loaer n,t ildlaadm aajd uai sceio op usao lapsr etensyi noonp erso puesxoc epciporneevsiS aisn. embarsgool,i lcaii tnót egrdaecllii ótni scocnosnlo ar cio CLÍNISCAANF ERNANDDOEC ALIa, l oq uea cceedli ó juzgmaeddoi apnrtoev iddeen2lc5 id aea brdie2l 0 16L.a refercildían ailcc oan,t elsadt eamra ntdamap,o cpor opuso . . excepcpiroenveisa s. En laa udiendcei cao ncilidaecciiósndi,eó n excepcpiroenveissa anse,a mieyn fitjoa cdieóllni tidgei o quter aetlaa r tí7c7ud leColó diPgroo cedseTalrl a byad jeo laS eguridSaodc icaell,e berl1a 3dd aef ebrdee2r o0 1e7l, juedzec onocimdieecnltoaofir cói osamleann utlei «ddaedl presepnrtoec eaps aor tdielr aJ echawlc> o,n sidqeurea r caredceíc ao mpetepnarcati raa mitpaureldsoe a, c uerdo cone la rtí1c1ud leoCl ó diPgroo cedseTalrl a byad jeol a SeguriSdoacdie alcl o,m peteerneatlJ e u zgaLdaob odreall
CircudietT ou lu-áR epar-,t eon a tencai qóune l a reclamaacdimóinn istsreah taibvísaau rtiedndo i cha ciudaqdu;ee nl ad emandsae h abíaafi rmaqduoel a reclamdaecdlie órne scehh oa bpírae senetnAa rdmoe ,n ia el2 0d ef ebrdeer2 o0 14p,e rnooo bstaanlrt eev,i lsoasr anexosd e la contestadcei lóan d emanddae
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicacni.ó8ºn0 784 COLPENSIONES, se observaba que, mucho antes de reclamar la pensión en Armenia, la demandante había solicitado ante el ISS el reconocimiento de la prestación en Tuluá, el 16 de febrero de 2000, por lo que ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Tuluá. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto del 8 de febrero de 2018, apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que no eran admisibles los argumentos expuestos por el juzgado de Armenia, dado que ninguna de las partes había propuesto la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia; que dos de las resoluciones por las cuales la entidad había negado la pensión de vejez a la demandante fueron notificadas en Armenia y otra lo había sido en
Facatativá; que la actora había escogido presentar su demanda ante los jueces laborales del circuito de Armenia, haciendo correcto uso del fuero electivo que le otorgaba la norma procesal citada; que por ello el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia había transgredido el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia.
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Radicación n.º 80784 11C.O NSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 1O de la Ley 712 de 2001, en armonía con el articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
Tal y como lo puso de presente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, ninguna de las demandadas propuso la excepción de falta de competencia. En estas condiciones, estima la Sala que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente del factor funcional, que hubiera podido configurarse en el presente proceso se encuentra saneada en los términos del numeral! del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por analogía. En efecto, al no haber sido propuesta la excepción previa de falta de competencia dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, no le era dable al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia declararse incompetente para conocer del presente asunto si ya había asumido su conocimiento al admitir la demanda. Si ni la entidad demandada, ni la vinculada como litisconsorte alegaron la falta de competencia del juzgado al
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Radicancº.8i 0ó7n8 4 que inicialmente le había sido repartido el proceso, el que admitió la demanda sin advertir su eventual incompetencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por DAMARIS GIRALDO GIRALDO contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Infórmar lo resuelto a los JUZGADOS
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifiquese y cúmplase, SCLAJPT-1V0. 00 5 Radicación n. º 80784 fi-3.
RIGOBERfi BUENO
E LUIS QUIROZ ALEMÁN
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