CSJ - AL3978-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3978-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CarteS u11redmeJa us ticia Sadl1Casa a clLía■ll aral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3978-2018 Radicación n. º 80977 Acta 34 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LETICIA HERRERA MIRANDA
contra JARDINES DE LOS ANDES S.A.S.
l. ANTECEDENTES Leticia Herrera Miranda demandó a Jardines de los Andes S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, el «domidceli aplsai rtoe s». Radicación n. º 80977 El proceso fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, se declaró incompetente para conocer, en atención a que en los hechos 1 y 2 de la demanda, se expresaba que la empresa Jardines de los Andes S.A.S. tenía su domicilio en el municipio de Madrid, Cundinamarca, y que la actora había laborado en las instalaciones de la demandada, por lo que remitió el expediente a la oficina «JudidceiR aelp adretMlou nicdieFup nziwo, .
Como resultado de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, despacho que también se declaró incompetente, mediante auto de fecha 9 de abril de 2018, con fundamento en que la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «elciogmifoóa ctdoert ermienlda onmtiecd iell ai o pasiqvuea er"a l,a c iudad de Bogotá. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia.
11. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia
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dondseeh nypar estealsd eorv ioc piooe rl d omicdielli o demandaae dloe,c dceidlóe nm andante. En ela cápi«tceom petendcei laa»d emandsae manifeqsuteó «: E su stecdo mpetenSteeñ,oj ru ezp,a ra conocdeer l ap resendteem andae,nc onsiderdaecl iaó n naturaldeezlpa r ocedseol,d omicidleli oa sp artye sd el a cuantía». Dea cuercdoonl oa ntereildo erm,a ndanttiee lnae posibidleie dsacdoe gnetrer lje u edze úll tilmuog daro nde haypar estealsd eor voie clid oed lo micdieldlie om andado parfiaj alrac ompetegnarcainat,dí eaq ued ispolnoesn trabajapdaroard eesm andqaure,l aj urispruyd encia doctrhiannda e nomincaodmoo«fu ereol ectivo". Ene ses entisdedo e,b dee cqiure l arsaz oneqsu e adujeolJ uzgaDdioe ciLoacbhoodr eaClli rcudieBt oog otá parar echazealpr r eseanstuenp toofr a ldteca o mpetencia, nos ond er ecipbaorl aaS alay,a q uea,u nquleaa ctora, dentdreoel s criintioc eixaplr,eq suóee ld omicdiell iao empredseam andeardeaalm unicdiepM iaod rliodc ,i eerst o quee ld omicdieldlie om andsaede on cuenetnlr aca i udad 3 Radicación n. º 80977
de Bogotá, según se desprende del certificado de Cámara de Comercio de la ciudad de la misma ciudad, visible a folios 4 al 12 del expediente. Así las cosas, se tiene que la actora escogió presentar su demanda ante el juez del lugar donde la empresa demandada tiene su domicilio, esto es, en la ciudad de Bogotá, con lo que hizo uso correcto del fuero electivo que le concede el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que dicha elección de la demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá está investido de competencia para conocer del asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Leticia
Herrera Miranda. 4 Radicanc.8iº0ó 9n7 7 SEGUNDO.- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
TERCERO: por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifiquese y cúmplase. ,,------- : --- ·-•• • ·----- fi "--- / / / ·-----..... / /
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