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CSJ - AL3979-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3979-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorteS upredmeJa u sticia SaldaC8sace l 6nL úoral RIGOBERETCOH EVEBRRUIE NO Magistproandeon te AL3979-2018 Radicanc.8iº0ó 8n1 3 Act3a4 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ HONORIO RICO

contra COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

l. ANTECEDENTES JOSÉ HONORIO RICO demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y a la SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 808 13 Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los dictámenes rendidos por las demandadas, «en cuanto al porcentaje de y, como consecuencia de ello, pérdida de capacidad laboral» se declarara que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral -PCLque padecía era del 51.49%, como lo había establecido el dictamen emitido por la Facultad de Salud

Pública de la Universidad de Antioquia. Asimismo, pidió que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 1 de agosto de 2014, junto con los intereses moratorias. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, «el domicilio del demandado, donde se agotó el trámite administrativo.» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, siéndole repartida al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por auto del 26 de julio de 201 7, se declaró incompetente para tramitarla, por cuanto, en su criterio, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalaba dos factores para determinar la competencia, que eran: i)po r el lugar donde se hubiera agotado la reclamación administrativa o por el domicilio de la ii) entidad de seguridad social demandada; que le correspondía al demandante elegir una de tales opciones, pero no ambas; que, en todo caso, ese juzgado no era competente para conocer del asunto, por cuanto ninguna de las demandadas tenía su domicilio en Medellín y la reclamación administrativa se había agotado en 2

SCLAJPT-1V0. 00

Radicación n.º 80813 Bucaramanga, según se infería del documento visible a folio 13; que si bien a folios 36 a 37 obraba una reclamación posterior, presentada en Medellín, la «quceu mpllea finalipdeards egpuoired lap reciatratdíoc6 , uelsol a

pnmerqaue,, ,po;r tales razones, se debía rechazar la demanda y remitir las diligencias a los jueces laborales del circuito de Bucaramanga. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 23 de enero de 2018, apoyado en el artículo 6 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Analiezaldd ooc umeanlqt uoes e r efirieólD esparcehmoi tente, visatf oo l1i3so,e d esprqenuedese u nsai mpcloem unicqaucei ón COLPENSIdOiNrEiSag lai cót oirn,f onnánedlpo olrec endtea je pérdiddela a c apacildaabdo erlao lri,g erni,e syg foe chdae estructudreal cami iósnme ane, l q utea mbsieél nec omunqiucea podraád elalnottsar rá miatdemsi nistprearttiivnopesan rtae s accead learp ensdieói nn valyi ednee zlq, u ep oúrl tismelo e, señaallpa r omodteol raa ccieólpn ro cedimeinec natsodo e inconfofnnriedanas tdues olicitud. Examinealed soc riotbor aanf toel 3i6oa 3s 9 f,e chaa4 dd oea bril

de2 01e7l,c uafuler adicaandtloead emandeandl aaR egional de Antioqcuoimap,r enídnet egramleanspt ree tensiones plasmaednla ads e mansdaal,lv aso e ñal(asdieocne ) ln umeral TERCEcRoOm coo ndenaptoocrru iaane,tnd o i cíhtoer me clealm a

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicna.c8ºi0 ó8n1 3 reconocimyip eangtdooe l aasg encieands e recyhl oa cso stdaesl preseanstuen to. (.. .) Ene stoer dedne i deassee, v idenqcuieca o ne le scrriatdoi ceald o 20d em ayod e2 017e nC OLPENSIONREESG IONAALN TIOQUIA, lap artaec toprrae tenadgioót laarr eclamaacdimóinn istrpaotri va abarcéasrt lea t otaliddeal da sp eticiqouneem se dianetset a demandap ersigaunet el aj urisdicocridóinn areina s u especialliadbaodr atlo,d av ezq uee ll ibelissotpao rstua pedimeenntqo u en ofu erotne nideansc uentínat egramleanst e patoloqguíela esh ans iddoi agnosticcuamdpalsi;é nednotsoen ces conl or eglaednol an ormar efereindl aí neqausea ntecedpeonr, enden,o e sd er ecipbaor eas tEes tradJou diclioaa lr gumentado pore lJ uzgadroe mitenptuee,sp arad esprendedres lea

competenscebi aas óe nu nd ocumenqtuoen oc omprendía los derechqousep rocuerlda e mandanltese e ar eivindicados. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. 11C.O NSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

SCLAJPT-1V0. 00 4

Radicación n. º 80813 Dadal an aturajluerzíad dieCc OaL PENSIONyEd Sel as JUNTASN ACIONAYL R EGIONADLE CALIFICACDIEÓ N INVALIDDEEZ S ANTANDEeRn,t idaqdueesc onformealn sistedmeas egurisdoacdi ianlt egrealdl e,m andantep ara determienlja ure czo mpetednetbeí,ra e mitiarlcs oen tenido dela rtíc1u1l doe lC ódigPor ocesdaellT rabayj od el a SeguriSdoacdi maold,i ficapdoore l8 d el aL ey7 12d e2 001,

qued ispoqnuee e nl opsr ocesqouses es igaenn c ontdrea entidaqdueesc onformeanl s istedmeas egurisdoacdi al integsrearlcá,o mpeteane tlee,c cdieóalnc toerlj, u elza boral «del lugar del domicilio de la entidad demandada>> o el«d el lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho>>. Ahorbai ens,e t ienqeu ee la ccionapnrtees enstuó demandaan teel J uzgaLdaob ordaelCl i rcudietM oe dellín -Reparteon-c onsideraacl«id oómnic ilio del demandado, donde se agotó el trámite administrativo.» ConsideesrtaSa a ldae l aC ortqeu el ea sisrtaez óanl a JueCzu arLtaab ordaelCl i rcudietB ou caramanegnca u,an to a qued e ningunmaan erap uedec onsiderqauresl ea comunicacdiefó enc h7a d ee nerdoe 2 015e,x pdeidean Bucaramangya v isibal feo li1o3 ,d emuestqruee l a reclamaciaódnm inistrsaets iuvrat einód ichcai udaEdl. referdiodcou menrteofl eujnao ficieox pedipdooru nm édico labordael C OLPENSIONEeSn, e lq ues el ei nforamla demandantqeu ee lg rupmoé dicloa bordaell a e ntidhaadb ía determin«aend opr,im era oportunidad una Pérdida de la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicanc.i8°ó0 n8 13

Capacidad Laboral de 38. 8% de origen Enfermedad y Riesgo Común y fecha de Estructuración viernes, O 1 de agosto de 2014 según los criterios establecidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez adoptado por decreto 917/99.» Enl am ismcao municalcaia ódnm,i nistrdaepd eonrsai ones lei ndiaclaó c toqru ep arian iclioatsrr ámitteensd iean tes obteneelrr econocimdieel napt eon sidóeni nvalildae z, pérdiddela a c apacildaabdo dreablí sae irg uoas lu perailo r 50%. Comos eo bserlvoaú ,n icqou ep uedien ferdierl sae documenatlauld iedsqa u eC OLPENSIOlNeEcS o muniacló demandaenltr ee sultdaeld aoc alificacdiesó unp érdiddea capacidlaadb orasli,nq ue puedac onsiderqaures e constituunyara e spueas utnaa s olicidtepu edn sidóen invalidez. Enc ambieol,d ocumenvtios iab floel i3o6sa 37s 1 demuestqruae e ld emandanatgeo tlóa r eclamación administernal taci ivuad daedM edellpíunee,sx presamente eld emandanptoer,c onducdteo a poderasdool,i cai tó COLPENSIOeNElrS e conocimyi peangtdooe l ap ensidóen invalipdreezvd,ie ac laradteon ruilai ddaedl odsi ctámenes

expdeidopso lra esn tidaddeemsa ndadDaisc.hr ae clamación tiecnoen standcehi aab esri droa diceald2 a0 d em ayod e 2071, en la regionAanlt ioquiaM edelldíen

COLPENSIONES.

See ncuenatcrrae dietnatdoon,c qeusef, u een l ac iudad deM edelelníd no ndsees urtliaró e clamadceirlóe ns pectivo

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicacni.º8ó 0n8 13 derecho, ya que fue allí donde el actor presentó su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y nulidad parcial de los dictámenes. Así las cosas, si el demandante eligió el lugar donde se surtió la reclamación administrativa como factor para la fijación de la competencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda un actuar con diligencia y agilidad en las distintas instancias procesales, situación que no sucedió en este caso, ya que la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín generó un conflicto de competencia a todas luces infundado que bien hubiera podido evitar, de haber hecho un análisis juicioso de la demanda y sus anexos, evitando así una dilación injustificada en la resolución de la controversia, en

detrimento de la propia administración de justicia por el desgaste que ello acarrea. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.º 80813

RESUELVE: PRIMEROD.e clarqauree lJ UZGADDOI ECISIETE LABORDAELL C IRCUIDTEMO E DELLeÍseN lc ompetente parcao nodceeplrr ocoersdoi nlaarbiooar daell anptoard o

JOSÉH ONORIROI CcOo ntCrOaL PENSIOlNaJE USN,T A

REGIONADLE CALIFICACDIEÓ INN VALIDDEEZ SANTANDylE aRJ UNTNAA CIONDAECL A LIFICADCEI ÓN INVALIóDrEgZan,jo u diaclci uaaslle r emietlei xrpáe diente parqau lee d ée lt rámciotrer espondiente. SEGUNDOI.n forlmoarr esueal ltoosJ UZGADOS

DIECISILEATBEO RADLE LC IRCUIDTEO M EDELLyÍ N

CUARTLOA BORADLE LC IRCUIDTEBO U CARAMANGA.

TERCERPOo.Sr e cretparroícaé,dd aecs oen formidad colno a quríe suelto. CUARTOT.é ngaesnc eu enltara e nundceiplao dqeure hacleaa bogaJESIdKAa ELIANA MONTOYRAMAÍ REZ, con tarjeptrao fesNioo.n2 al2 5.5c1o8m,o a poderdaedl aa CLÍNISCANA F ERNANDLOT DAe.nl, o tsé rmiynp oarsal os

efectdoesml e morqiuaeol b raa fo li4o d eclu adedrneol a Corte. SCWPT-10 V.00 8 o . ' Radicación n.º 80813 Notifiqyuc eúsmep lase, o z ·;:: o 19 "O N 1 <1>fi0 U> >- (./)CD e(l) o m :r: Q)

JO GEL UISQ UIROZA LEMÁN

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SCLAJPT-10 V.DO

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