CSJ - AL3979-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3979-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3979-2024 Radicación n.° 101454 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y CUARENTA LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE VALLEDUPAR y BOGOTÁ, respecto del trámite de la demanda ordinaria laboral que MARIA LILY APONTE TINOCO adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La actora presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se causó con la muerte de su compañero permanente Óscar Enrique Contreras Soto, por lo que pidió que se condenara a dicha entidad a su pago a
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Radicación n.° 101454 partir de la fecha de su fallecimiento, los intereses moratorios, las costas y lo ultra y extra petita. El escrito inicial se radicó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante auto de 11 de noviembre de 2022 la devolvió y concedió un término para su subsanación, al considerar que la interesada no aportó la reclamación administrativa, lo que era necesario para establecer la competencia, según el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001. El 5 de diciembre del mismo año, ante la
falta de respuesta de la promotora del litigio, el juez ordenó el envío del expediente a Bogotá para continuar con su trámite, por ser el lugar del domicilio de la administradora pensional, en aplicación de la norma citada (f.os 116 a 117 del c. principal). Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia de 5 de julio de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el litigio y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Manifestó que, si bien no existía copia de la reclamación administrativa, a partir del acápite de competencia del libelo, las pruebas del expediente y lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte eligió la ciudad de Valledupar debido a que ahí radicó dicho documento, como consta en el oficio de «Colpensiones BZ16_5512722-1347643» (f.os 143 a 144 del c. principal).
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente
Distrito Judicial. En el presente caso, los Juzgados Segundo y Cuarenta Laborales de los Circuitos de Valledupar y Bogotá,
respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que coincide con el domicilio principal de la accionada. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Valledupar estudiar el presente caso, ya que este fue el lugar desde el que se remitió la reclamación administrativa. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.
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Radicación n.° 101454 No existe duda que la convocada a juicio hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral; razón por la cual, a fin de determinar la competencia debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001, que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […]. Así las cosas, la promotora del litigio puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL5672023, CSJ AL751-2024, entre otras). Revisado el expediente, se constata que, en el acápite de competencia, la accionante indicó que la misma corresponde al juez de Valledupar, como quiera que dicho lugar coincide con su domicilio, lo cual, conforme la norma en cita no corresponde a un factor de competencia para este tipo de asuntos. Ahora, si bien es cierto que no hay copia de la reclamación administrativa, a folio 21 del expediente, se corrobora que aquella se radicó en el canal virtual de comunicación dispuesto por Colpensiones para atender dichas peticiones, solicitud que tuvo como lugar de origen la ciudad de Valledupar.
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Radicación n.° 101454 Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, que dispone lo relacionado con el envío y recepción del mensaje de datos, así: «De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL2089-2022 y CSJ AL13852023). En ese orden de ideas, se advierte que la demandante optó por radicar la demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del asunto, pues coincide con el lugar donde se presentó la reclamación, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
Finalmente, la Sala se abstiene de resolver las solicitudes de sustitución y renuncia de poder que el apoderado de la accionante radicó, como quiera que le corresponde a la autoridad judicial competente que asuma el conocimiento del asunto pronunciarse sobre los mismos (f.os 0006 y del 0013 del c. digital de la Corte).
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
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RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y CUARENTA LABORAL DE LOS CIRCUITOS DE VALLEDUPAR y BOGOTÁ, respectivamente, del trámite de la demanda ordinaria laboral MARIA LILY APONTE TINOCO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de asignar la competencia al primero de ellos, a quien deberá remitirse el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase.