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CSJ - AL3980-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3980-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmeJa ust icia Sadleca as ac1L6a1b oral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3980-2017 Radicación 74667 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Junio de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Corte el escrito de nulidad presentado por la apoderada sustituta de la parte demandada recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME MAYA RESTREPO adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).

l. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, a través de su apoderada sustituta doctora María Angélica Pamela Monroy González, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Radicacni.7óº4n 6 67 Pora utod e1 5 dej unidoe lm ismoañ o, estSaal al o admitiyó o rdencóo rretrr aslaad loa p artree currente, térmiqnuoe i niceil2ó 2 d el am ismac alenyd vae nceiló2 1 d¡ dej ulsiiog uiesnitnee m;b argao t,r avdéesp roveídde3o agostsoi guiesnetd ee cladreós ieerltr oe curtsood,va e zq ue

nos es ustenltadó e mandad ec asacidóenn trdoe lt érmino de leyy ,c onsecuentemseen lteei ,m pusoa la hoy memorialiusntaa m ultad e diez(1 O )s alarioms1 n1mos mensualelse galevsi gentedse, c onformidcaodn lo establepcoired loar tícu4l9od el aL ey1 395d e2 010. El7 deo ctubdree2 016l aa poderasduas titduetl aa partree curresnotlei cqiutesó e « revoqluam eu»l tqau el ef ue impuesetmap;e reol,1 def ebredre2o 017 estCao rporación decidnioóa ccedae lra m ismay ordeneós taras leor esuelto ena utdoe 3 dea gosdteo2 016. El2 2d ef ebredreo2 017l am andatarimae ncionada pidiqóu e se declarlea «nuliddaed t odoe lp roceso sancionatCoomrois ou»s.t endteos up eticaifiórnm aq ue« la decistioómna daa t ravdéesa utdoe l3 dea gosdteo2 016 (. ).t .r aspa[seódle ] bipdor oceasloa ,n ullaarp osibildied ad {sud]e fenes iam pedierx/ploen]le arv ersidóeln o hse choys proba[rs u]a usenceina la responsabimlaitdeardi al endilgapduae»s,r efierqeu ep esea qued emostrcóo n suficiencsiua a ctuard iligenstee d,e sconocielroosn

argumentqoused anc uentdae ld esarroldleso u c onducta ene lt rámidteerl e curdseoc asación. 2 Radicación n. º7 466 7 Así mismo, indica que el proceso se encuentra viciado de «nuliadbasdo ltuodta ave»z ,qu e «ldae cistioómna (d. )a. . fe n]a utdoe 3 dea gosdteo2 016s»e ,p rofirió con fundamento de una norma inexistente en el ordenamiento jurídico, ya que la sanción prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 201 O fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-492 de 2016, a partir del 14 de septiembre si iente, momento desde el gu cual se efectuó su publicación. Adicionalmente, refiere que la imposición de la multa se confirmó a través de auto de 1 febrero de 201 7, esto es, con posterioridad a la declaratoria de inexiquibilidad de la misma, razón por la cual no hay lugar a su fijación. 11C.O NSIDERACIONES Sea lo pnmero advertir que las nulidades procesales son vicios o irre laridades de carácter excepcional, en los gu que se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa

remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Se ridad Social. Adicionalmente, puede invocarse la gu 3 Radicación n. º 7 466 7 nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso. Descendiendo al caso subl itsee o,bs erva que la incidentante implora la nulidad constitucional referida, pues afirma que previo a la imposición de la multa, no se permitió «expolnave err sdieól no hse chyo psr ob[asru ] ausenecnli ara e sponsambaitleieridnaadldi lgada». Al respecto, el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en lo pertinente, contempló: lad emanndoar eúne no presenetna re Si losr equisoi tosse, tiempod,e clarará elr ecurys o,i mponadlr á se desierto se apoderjauddoi cuinaaml u ltdae 5 a 1O salarmiíonsi mos mensuales. Conforme a ello, resulta claro que esta Corporación no ha vulnerado los derechos reclamados por la memorialista, puesto que la imposición de la multa se efectuó con arreglo a lo dispuesto en la norma en cita. En efecto, s1 bien el ordenamiento jurídico no contempla un trámite previo a la aplicación de la referida sanción pecuniaria, lo cierto es que la hoy memorialista contó con las herramientas judiciales que la legislación le confiere para controvertir tal decisión; sin embargo, optó por omitir su uso, por lo que ahora no puede pretender que se deje sin efecto la multa impuesta so pretexto de

vulnerarse un derecho superior, pues se itera, la misma se fijó con apego a lo dispuesto por el legislador para tal efecto. 4 Radicación n.º 74667 Ahora, no es de recibo la aseveración de la petente respecto a que la imposición de la multa debe estar precedida de una actuación que cumpla con los presupuestos mínimos del debido proceso, de publicidad, contradicción y defensa, pues la sanción que consagra el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no es más que el resultado del incumplimiento de un deber procesal para aquellos casos en los cuales se omite la presentación de la demanda de casación dentro del término de ley, situación que no configura violación del derecho al de bid o proceso, ya que es precisamente en desarrollo de tal precepto, que la norma ha impuesto una multa para el caso de darse el incumplimiento del deber procesal que tiene el apoderado recurrente de sustentar el recurso de casación. En este sentido, la multa que se le impuso a la mandataria sustituta se dispuso el 3 de agosto de 2016 y quedó ejecutoriada el 8 de del mismo mes y año, esto es, previamente a que la Corte Constitucional profiriera y publicara la sentencia C-492 de 2016; luego, no es atendible el argumento de la memorialista referente a que a través de auto de 1 de febrero de 201 7 se confirmó la sanción, dado que en este último proveído esta Sala se limitó a resolver la solicitud encaminada a obtener su revocatoria. Conforme a ello, resulta claro que la observancia de la

norma que establecía la multa resulta obligatoria, precisamente porque las sentencia de constitucionalidad no 5 Radicación n.º 74667 tienen efectso retracotivos, según lop revé el artcuílo4 5 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administarción de Justicia, que señala «Lasse ntenqcuieap rofielraaC orte los Constitucsioobnraaelc tossu jetao ss u contreonl términdoesla rtíc2u4l1od el aC onstituPcoilóíntt iicean,e efecthoasc ifuat uroa menosq uel aC ortree suellvoa efectoso bre el que esta Coproarción ha tenidol a contrario», oporuntidad de prnounciarse recientemente en autoC SJ, AL 8023 de 23 nov. 2016, rad. 71614. Porta nt,o habrá lugara negarl a solicitud de nulidad presentada porl a apoderada sustituta de la parte demandada recurernte.

111. DECISIÓN Porlo expuest,o la Sala de Casación Laboarl de la Core tSuprema de Justicia.

RESUELVE: PRIMERO: NO ACCEDER a la petición de nulidad elevada porla apoderada sustituta de la paret recurernte.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de oirgen para lod e su competencia.

Noitfiquese y cúmplase. 6 Radicación n. º7 4667 ÁÍ/-1!'•--fi -JI........ . ..-.-.!:al,.... • GERARDO BOTERZOU LUAGA Presiddeeln aSt alea

FERNANDO•A· ST I CADENA -LLQ_ fififi.

RIGOBERTO RRI BUENO fi_f\

ABUELVAS

ALEMÁN

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