CSJ - AL3980-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3980-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3980-2024 Radicación n.° 102496 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS TRECE y CATORCE LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y BOGOTÁ, respectivamente, frente al conocimiento de la demanda ordinaria laboral que LILIANA PATRICIA PEÑA VÁSQUEZ instauró contra
COMERCIALIZADORA SM S.A.S.
I. ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Comercializadora S.A.S., a fin de que se declarara que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, mientras se encontraba amparada bajo el fuero de
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Radicación n.° 102496 estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia. En consecuencia, pidió que se condenara al reintegro, pago de salarios dejados de percibir, los aportes al sistema de seguridad social y lo que resulte probado ultra y extra petita. Subsidiariamente, requirió la indemnización por despido injustificado (f.° 1 a 8 del c. principal). El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 21 de abril de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión a los jueces de Bogotá, conforme a las
reglas previstas en el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que, corresponde al domicilio principal de la demandada, pues, «en categoría de Agencia con el mismo nombre de la demandada COMERCIALIZADORA SM. S.A.S. de la ciudad de Barranquilla se registra con fecha de cancelación 2020/11/09, lo cual implica que esta agencia fue cancelada con anterioridad a la fecha de retiro de la demandante, esto es, el 24 de marzo del 2.021» (f.° 49 del c. principal). Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que, fue contratada en Barranquilla desde el 16 de agosto de 2017 hasta el 24 de marzo de 2021, que todos los documentos eran enviados desde Bogotá, sin embargo, su domicilio y la ejecución de sus labores se llevó a cabo en la primera ciudad. Frente a dicha inconformidad, el Juez de conocimiento, en proveído de 29 de agosto de 2023, rechazó
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Radicación n.° 102496 por improcedente el recurso interpuesto (f.os 50 a 55 del c. principal). Remitidas las diligencias, se asignaron al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de providencia de 15 de febrero de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al estimar que si bien no existe prueba el último lugar de prestación del servicio, lo cierto es que la parte interesada informó que
fue contratada en Barranquilla, allí ejecutó su contrato y por ende, eligió presentar la demanda en ese lugar (f.os 7 a 9 del c. principal). En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Según lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Trece y Catorce Laborales del Circuito de Barranquilla y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario laboral.
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Radicación n.° 102496 Por un lado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que, de acuerdo con el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se define en razón del último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección de la demandante. No obstante, estimó que, ante la ausencia de prueba sobre el último lugar de prestación del servicio, la autoridad competente es la de Bogotá, por ser el domicilio principal de la demandada, pues aquella con categoría de agencia «se registra con fecha de cancelación 2020/11/09», por lo que, dicha data es anterior
a la finalización del vínculo laboral. Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá consideró, en síntesis, que si bien no existe documento que acredite el último lugar de prestación del servicio, la parte demandante manifestó en un escrito que ejecutó sus labores en Barranquilla. Por tanto, a tal autoridad corresponde adelantar el asunto. Para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5. ° del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3. º de la Ley 712 de 2001, el cual establece lo siguiente: ARTICULO [sic] 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
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Radicación n.° 102496 Conforme lo expuesto, la Sala advierte que si bien no existe probanza frente al lugar de prestación del servicio, como acertadamente lo manifestaron ambos despachos judiciales; lo cierto es que la parte actora, mediante memorial en el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado primigenio, precisó que el servicio había tenido lugar en Barranquilla, pues allí se le enviaba la documentación necesaria para ejecutar su labor como «GESTOR DE CLIENTES» y así, cumplir su contrato en algunas Instituciones educativas de esa ciudad, entre las cuales señaló las siguientes: «Boston International, María Auxiliadora Norte, María Auxiliadora Centro, Christoforo Colombo Español, San Francisco, Liceo de Cervantes, Nuevo
Gimnasio del Country, colegio Marymount, Sagrado Corazón Puerto Colombia, Sagrado Corazón 74, Futuro Sabios, Colegio Bellavista, Papelería Tauro, Papelería los Dibujantes, los Tres Colegios Arquidiocesanos». Por lo tanto, como la accionante presentó la demanda ante los jueces laborales de Barranquilla, y afirmó que ese era el último lugar de prestación del servicio, es esa la autoridad llamada a conocer de este asunto, y será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
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RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias que se suscitó entre los JUZGADOS TRECE y CATORCE LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y BOGOTÁ, respectivamente, frente al conocimiento de la demanda ordinaria laboral que LILIANA PATRICIA PEÑA VÁSQUEZ instauró contra COMERCIALIZADORA SM S.A.S., en el sentido de asignar su conocimiento al
JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.