CSJ - AL3981-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3981-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3981-2024 Radicación n.° 102772 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que YEN ROSERO NAVIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de junio de 2023, en el interior del proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite en el que se integró como litisconsorte necesario a la
INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. –
ICOLLANTAS S.A.
I. ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconociera y pagara a partir del 2 de
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Radicación n.° 102772 julio de 2003 la pensión especial de vejez del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por exposición a altas temperaturas. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la causación del derecho, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre con sus respectivos reajustes anuales de ley, la indexación, las costas y lo ultra y extra petita. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada pidió la integración de la Industria Colombiana de Llantas S.A. – Icollantas S.A. en calidad de litisconsorte necesario,
puesto que, «eventualmente puede resultar perjudicado con la decisión de fondo» ya que «no aparece probado el pago de las cotizaciones especiales» (f.os 50 a 55 del c. del Juzgado). A través de sentencia de 14 de septiembre de 2022, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 235 a 238 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR extinguidas por el fenómeno de la prescripción y a favor de la entidad demandada COLPENSIONES, las mesadas pensionales, con anterioridad al 25 de noviembre del año 2011.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES [sic], a reconocer y pagar a YEN ROSERO NAVIA, [sic] la pensión especial de vejez por altas temperaturas, a la que tiene derecho a disfrutar, a partir del 25 de noviembre del 2011, en una cuantía inicial de $2.671.925,00, como mesada pensional correspondiente al año 2022, le corresponde como mesada pensional la suma de $4.064.657,00. Como retroactivo pensional entre la fecha determinada [sic] 25 de noviembre de 2011 y la de esta decisión, se liquida la suma de
$501.097.098,00.
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Radicación n.° 102772 Se faculta a la entidad de seguridad social demandada, para que efectúe con respecto del retroactivo generado, el descuento de los respectivos aportes en salud, con los que debe contribuir el pensionado.
TERCERO: Se ABSUELVE a la INDUSTRIA NACIONAL [sic] DE
LLANTAS ICOLLANTAS S.A., de las pretensiones que a través de este proceso se han formulado. Igualmente, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES [sic], de la pretensión que por intereses moratorios igualmente planteada. Al resolver el recurso de apelación que el demandante y la entidad pública presentaron, mediante providencia del 3 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones contenidas en el escrito inicial (f.os 8 a 18 del c. del Tribunal): Contra la mencionada determinación, el accionante «actuando en mi propio nombre en calidad de demandante y sin injerencia-responsabilidad de mi [su] abogado» interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural en auto de 3 de mayo de la presente anualidad lo concedió (f.os 24 a 26 del c. del Tribunal).
II. CONSIDERACIONES La Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) quien lo interponga debe ostentar la calidad de parte dentro del proceso iii)
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Radicación n.° 102772 exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120)
veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido y iv) se haya interpuesto en el término legal. Además de los anteriores requisitos, respecto de la representación, quien presenta el recurso extraordinario debe acreditar su calidad de abogado y que actúa en nombre de la parte respectiva. En ese orden, la Sala observa que en el presente asunto no se cumplió con el presupuesto requerido de representación adjetiva, por cuanto, para efectos de adelantar el proceso, el hoy recurrente presentó en nombre propio el recurso de casación y expresamente manifestó que lo hizo «sin injerencia-responsabilidad de mi [su] abogado» (f.° 23 del c. del Tribunal). Conjuntamente, quien fungía hasta ese momento como su apoderado, signa el documento y manifiesta «coayuva [sic] sin responsabilidad». Si bien en la rúbrica del mencionado abogado este afirma coadyuvar el recurso, ello no subsana la irregularidad de la ausencia de legitimación, ya que precisa que es «sin responsabilidad» situación que equivale a que no asume la obligación de tomar la representación del actor, con todo lo que ello implica. Así, es necesario recordar que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez del mecanismo
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Radicación n.° 102772 extraordinario de casación, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede verificar la viabilidad de aquellos, como lo ha resaltado múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL4879-2021, reiterada en autos CSJ
AL1495-2024 y CSJ AL1906-2024, en la que señaló: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL16192020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). De otra parte, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece, que «para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación». Asimismo, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 consagra que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto». En tal sentido, la legitimación procesal de quien interpone el recurso de casación constituye un presupuesto
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Radicación n.° 102772 de validez, de suerte que su carencia produce la inadmisión del mismo. En este caso, si bien existe constancia del escrito por
medio del cual se interpuso el mecanismo extraordinario, lo cierto es que no hay documento alguno que acredite la calidad de abogado del recurrente que permita el ejercicio de su representación. En estas condiciones, el juez de segundo grado erró al conceder a Yen Rosero Navia el recurso extraordinario de casación ante la evidente falta de legitimación adjetiva del accionante, lo cual impone que la Corte lo inadmita.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que YEN ROSERO NAVIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite en el que se integró como litisconsorte necesario a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE
LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A.
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Radicación n.° 102772 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.