CSJ - AL3982-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3982-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3982-2024 Radicación n.° 101547 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 28 de junio de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de febrero 2021, en el proceso ordinario laboral que CRISTHIAN GUTIÉRREZ MONSALVE promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, sucedida procesalmente por la recurrente.
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Radicación n.° 101547
I. ANTECEDENTES El accionante instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom con el fin de que se declarara legal y vigente la Resolución n. ° 02582 del 7 de noviembre de 2008, mediante la cual le designaron funciones en la entidad, que las labores desempeñadas eran propias de los trabajadores oficiales pertenecientes a dicha corporación, que su desvinculación obedeció a una «abierta persecución laboral». Además, pidió que se decretara la nulidad de los oficios de 3 de diciembre de 2013 y SA00013
de 2014, a través de los cuales se desvinculó al promotor del litigio de la entidad y se le negó el reintegro, respectivamente. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el correspondiente reintegro, el pago de acreencias laborales por un valor de «$26.018.785», la indexación, el cumplimiento del fallo en los 60 días siguientes a la ejecutoria y las costas del proceso. A través de auto de 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como sucesora procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom Liquidada (f.os 384 a 386 del c. del juzgado). Luego, en providencia de 1. º de julio de 2020, el mismo despacho declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los
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Radicación n.° 101547 juzgados laborales del circuito de Cúcuta (f.os 411 a 418 del c. del juzgado). Mediante proveído del 24 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento del litigio (f.os 569 a 570 del c. del juzgado) y luego, a través de sentencia del 14 de octubre de 2020, decidió (f.os 585 a 587 del c. del juzgado): PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo realidad entre el demandante CRISTHIAN GUTIERREZ [sic]
MONSALVE y el demandado CAPRECOM LIQUIDADO - HOY PATRIMONIO AUTONOMO [sic] DE REMANENTES DE CAPRECOM, desde el 04 [sic] de noviembre del 2008 y hasta el 04 [sic] de diciembre de 2013, fecha en la que fue terminado el contrato de trabajo por parte del director territorial de Caprecom liquidado.
SEGUNDO: CONDENAR sin efecto jurídico [sic] la terminación del contrato de trabajo demandante CRISTHIAN GUTIERREZ
[sic] MONSALVE realizada el 03 [sic] de diciembre de 2013 por el director territorial de CAPRECOM LIQUIDADO y ordenar en consecuencia el reintegro a cargo que venía desempeñando de tecnólogo de presupuesto desde el 04 [sic] de diciembre de 2013, sin solución de continuidad, y el articulo [sic] de indemnización se le ordenara pagar a Caprecom Liquidado administrado por Fiduprevisora ESA [sic], los salarios, prestaciones sociales legales, vacaciones y aportes a la seguridad social que serán liquidados por un salario de $1.181.569, desde el 04 [sic] de diciembre hasta la fecha de extinción jurídica de la entidad, que se dio el 27 de enero de 2017, fecha que se suscripción [sic] del acta final de liquidación.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
Al resolver el recurso de apelación que la accionada interpuso contra todas las condenas, mediante fallo del 24 febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta determinó (f.os 33 a 46 del c. del
Tribunal):
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PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, fulminando la condena por acreencias laborales en la suma de $54.395.116, discriminada así: - Salarios entre el 4 de diciembre de 2013 y el 27 de enero de 2017: $44.663.308 [sic] - Cesantías: $3.721.941 [sic] - Intereses a las cesantías: $426.958 [sic] - Prima de servicios: $3.721.941 [sic] - Vacaciones: $1.860.968 [sic] SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS a cargo de Fiduciaria la [sic] Previsora S.A.
Inclúyase como agencias en derecho de esta instancia la suma de $500.000[…]. La citada complementación obedeció única y exclusivamente a que el Tribunal estimó necesario emitir una condena en concreto, a la luz de lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, de manera que simplemente refrendó la decisión del juzgado, pero liquidó en concreto las sumas impuestas a la demandada. Ante dicha decisión, el demandante radicó petición de aclaración y corrección, que el colegiado resolvió mediante providencia el 8 de marzo de 2021 de la siguiente manera (f.os 51 a 55 del c. del Tribunal): PRIMERO: ACLARAR que el último salario percibido por
Cristhian Gutiérrez Monsalve asciende a la suma de $1.861.596.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, en el sentido de reajustar las condenas reconocidas en favor del actor a título de indemnización, por el comprendido entre el 4 de diciembre de 2013 y el 27 de enero de 2017. Lo adeudado corresponde a $85.701.083, discriminada así: - Salarios entre el 4 de diciembre de 2013 y el 27 de enero de 2017: $70.368.328 [sic]
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Radicación n.° 101547 - Cesantías: $5.864.028 [sic] - Intereses a las cesantías: $672.685 [sic] - Prima de servicios: $5.864.028 [sic] - Vacaciones: $2.932.014. Inconforme con la sentencia de segundo grado, la accionada presentó recurso de casación y el Tribunal lo negó con proveído del 28 de junio de 2022, al estimar que carece de interés para recurrir en casación (f.° 61 del c. del Tribunal). Contra la anterior decisión, la convocada a juicio interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al considerar que no se deben tener en cuenta solo las condenas, sino todas las pretensiones que se citaron en el escrito inicial, a fin de determinar el requisito de la cuantía que se exige para la procedencia del mecanismo extraordinario (f.° 63 del c. del Tribunal): Se funda la presente solicitud en que el Tribunal Superior de
Cúcuta señala: “Como las condenas impuestas a la pasiva, no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021 ($109.023.120), se niega el recurso de casación…”.
Sin embargo, su honorable despacho deja de lado que la legitimación de la cuantía para determinar conceder el recurso de casación debe tener en cuenta las pretensiones que se citan en el escrito de la demanda que evidentemente superan los 120 smlv; por ello considero la procedencia del recurso de casación interpuesto. Así las cosas, se solicita respetuosamente del Despacho que disponga REPONER el auto de fecha 28 de junio de 2022 y en su lugar disponga darle trámite al recurso extraordinario de casación. No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para
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Radicación n.° 101547 resolver el mecanismo subsidiario de queja (f.° 64 del c. del Tribunal). Allegado el expediente a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte señaló que era improcedente la solicitud de la accionada y que era una dilación injustificada al proceso, en tanto las condenas que se le impusieron no superaron la cuantía exigida por ley para el trámite del recurso de casación.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i)
se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado
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Radicación n.° 101547 por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL1368-2024). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora bien, en la medida en que quien presenta el
recurso de casación es la parte demandada, el interés para recurrir está integrado específicamente por las condenas que le fueron impuestas en la sentencia de primera instancia, con las adiciones y modificaciones realizadas por el Tribunal que, como se señaló en los antecedentes, se limitó a cuantificarlas en concreto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso. En perspectiva de lo anterior, no le asiste razón a la recurrente al pretender que se integre el interés económico con el valor de «las pretensiones que se citan en el escrito de la demanda», pues, se repite, el perjuicio que la autoriza como parte demandada para acudir al recurso de casación
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Radicación n.° 101547 es el contenido de manera estricta en las condenas y no en el valor abstracto de las pretensiones. Siendo lo anterior de esa manera, resta advertir que las condenas impuestas a la demandada se circunscribieron a un reintegro del trabajador, pero delimitado en el tiempo, entre el 4 de diciembre de 2013 y el 27 de enero de 2017, debido a la liquidación de la entidad, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social causados durante el mismo periodo, a título de indemnización. A lo anterior se debe agregar que el Tribunal liquidó en concreto el valor de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones del referido periodo, en la suma de $85.701.083.oo, según providencia de corrección del 8 de marzo de 2021. Vale la pena aclarar además que no es pertinente
doblar la anterior suma, a pesar de que formalmente se hubiera impuesto un reintegro, en la medida en que se trata de una condena por un tiempo delimitado, y no una medida que proyecte sus efectos hacia futuro (CSJ AL31802022). Puestas así las cosas, el interés de la recurrente está conformado por los siguientes valores: i) los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados entre el 4 de diciembre de 2013 y el 27 de enero de 2017, liquidados por
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Radicación n.° 101547 el Tribunal en la suma de $85.701.083 y ii) los aportes a seguridad social por dicho período de tiempo. Conforme lo anterior, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: Condenas expresas calculadas por el Tribunal CONCEPTO VALOR Salarios adeudados $ 70.368.328,00 Cesantías $ 5.864.028,00 Intereses a las cesantías $ 672.685,00 Prima de servicios $ 5.864.028,00 Vacaciones $ 2.932.014,00 $ 85.701.083 Cálculo de los aportes a seguridad social CONCEPTO VALOR Aportes a pensiones $ 7.146.129,31 Aportes a salud $ 5.582.913,53 Aportes a riesgos laborales $ 233.142,47 $ 12.962.182,31 Cálculo de las condenas para determinar el interés CONCEPTO VALOR Salarios y acreencias laborales $ 85.701.083 Aportes a seguridad social $ 12.962.182,31
$ 98.663.265,31 Ello resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto, pues, una vez realizadas las operaciones aritméticas, se tiene que el interés económico corresponde a $98.663.265,31, cuantía que no
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Radicación n.° 101547 supera el monto mínimo exigido por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 712 de 2001. Costas a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho el valor de $1.400.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA S.A - FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 24 de febrero 2021, en el proceso ordinario laboral que CRISTHIAN GUTIÉRREZ MONSALVE promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
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Radicación n.° 101547 COMUNICACIONES – CAPRECOM, sucedida procesalmente por la recurrente. SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.