CSJ - AL3983-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3983-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3983-2024 Radicación n.° 102790 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO BERNAL RAMÍREZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SCLAJPT-04 V.00
Radicación n.° 102790
I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Bernal Ramírez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 15 de enero de 2024, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 1167 a 1169 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que las AFP PROTECCION [sic] S.A, COLFONDOS S.A Y PORVENIR S.A faltarón [sic] a su obligación de dar información veraz, clara y oportuna al señor LUIS EDUARDO BERNAL RAMIREZ [sic][…] al momento de realizar su traslado del RPM al RAIS.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad profesional y constitucional de las AFPS PROTECCION [sic], COLFONDOS Y PORVENIR en el menoscabo de la seguridad social en pensiones, pues se le ha vulnerado su acceso real y efectivo al derecho social fundamental a la seguridad social en pensiones.
TERCERO: DECLARAR que las AFPS PROTECCION [sic], COLFONDOS Y PORVENIR, son responsables profesionalmente por la declaratoria de ineficacia por inaplicación del traslado del demandante y declarar que el dmandante[sic] sigue inmerso en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A.
CUARTO: Absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de cumplir las órdenes que se le darán.
QUINTO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. para que dentro del mes siguiente a la fecha solicitudde [sic] pensión por parte del demandante una vez reúna los requisitos para acceder al
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Radicación n.° 102790 derecho, reconozca y pague al señor LUIS EDUARDO BERNAL RAMIREZ [sic] […] la pensión de vejez bajo los criterios del
RPMPD.
SEXTO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. a que dentro del mes siguiente a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, para que elabore calculo [sic] actuarial pensional con miras a la subrogaciónpensional [sic] del demandante y ORDENAR a COLPENSIONES para que dentro de los dos meses posteriores a la solicitud por parte de AFP PORVENIR S.A [sic] elabore dicho cálculo actuarial y en ese mismo lapso lo presente por escrito a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PORVENIR S.A lo pagara [sic] […] dentro del mes siguiente a COLPENSIONES.
SEPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A [sic] que continue [sic] asumiendo el pago de las mesadas pensionales bajo el RPMPD a la [sic] demandante al señor LUIS EDUARDO BERNAL RAMIREZ [sic] […], hasta tanto no pague el cálculo actuarial a COLPENSIONES.
OCTAVO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A a RECOBRAR el 22% a COLFONDOS y el 1% a PROTECCION [sic] […] NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A a retener para si (enjugar) parte de la suma de dinero que deberá pagar en el cálculo actuarial a COLPENSIONES para subrogar la pensión de vejez a la demandante, utilizando los saldos ahorrados, con sus rendimientos y bonos pensionales de las demandantes, incluyendo las sumas de dinero que tenga en su poder como bonos, rendimientos o cualquier otra suma de dinero que estén relacionadas con la pensión de vejez de la demandante.
[…] Al resolver el recurso de apelación que el demandante y las demandadas Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. presentaron, a través de providencia de 13 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 59 a 87 del c. del Tribunal): PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,
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Radicación n.° 102790 y en su lugar DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por el señor LUIS EDUARDO BERNAL RAMIREZ [sic] al Régimen de Ahorro Individual, a la AFP PORVENIR S.A,
PROTECCION S.A [sic], Y COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: ORDENAR que: - La sociedad PORVENIR S.A. traslade a Colpensiones, los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos generados; los gastos de administración constituidos por “cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hubieren descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo que el señor LUIS EDUARDO BERNAL RAMIREZ [sic] realizó aportes en dicho fondo.
Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. - Así mismo la sociedad PORVENIR S.A. deberá trasladar el
porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. - Las sociedades PROTECCION [sic] S.A y COLFONDOS S.A [sic] deberán devolver a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hubieren descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado con cada uno de dichos fondos. - TERCERO: ORDENARLE a Colpensiones a recibir los dineros trasladados y que realice la reactivación al Régimen de Prima Media a través de COLPENSIONES, reflejándose en la historia laboral los aportes recibidos del demandante sin solución de continuidad, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENARLE a PORVENIR S.A [sic], que, al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros ordenados en la sentencia, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
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Radicación n.° 102790 Inconforme con la providencia, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso de casación, los cuales el Tribunal negó con proveído de 26 de abril de 2024.
Respecto al primero, consideró que los gastos de administración constituyen una carga económica, no obstante, no supera la cuantía de los 120 smlmv, y frente a la última, fue incoada extemporánea (f.os 250 a 255 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. En sustento, argumentó que los rendimientos financieros logrados fueron producto de la administración de los aportes que realizó desde el RAIS. Asimismo, que la devolución de los gastos de administración es un porcentaje que no va destinado a financiar la pensión, razón por la cual, el no retorno de este concepto no afecta su monto. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único agravio que sufriría la recurrente sería el de los costos o gastos de administración, perjuicio frente al cual no se evidencia en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Por ello, dispuso el envío de las piezas digitales procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 106 a 109 del c. del Tribunal).
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Radicación n.° 102790 Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de
segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea
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Radicación n.° 102790 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia
declaró la ineficacia del traslado, absolvió a Colpensiones y, ordenó a Porvenir S.A. a reconocer la pensión de vejez a Luis Eduardo Bernal Ramírez una vez cumpla los requisitos para ello bajo los criterios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La anterior decisión fue revocada en su totalidad en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandante y las demandadas Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. presentaron y, en su lugar, declaró la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual y, ordenó que: […] - Las sociedades PROTECCION S.A y COLFONDOS S.A deberán devolver a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hubieren descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado con cada uno de dichos fondos.
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Radicación n.° 102790 […] Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tal aspecto. Sobre el asunto, esta Corporación adoctrinó que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los
rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023). En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la censora no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
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Radicación n.° 102790 De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos S.A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO BERNAL RAMÍREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
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Radicación n.° 102790
CESANTÍAS - PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.