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CSJ - AL3984-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3984-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3984-2024 Radicación n.° 103112 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. adelanta contra RONALD

URREGO AGUIRRE.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Ronald Urrego Aguirre, con el propósito de

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Radicación n.° 103112 que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $ 1.425.364, por concepto de aportes a pensión entre diciembre de 2021 hasta agosto de 2022 de los trabajadores a su cargo; $240.800 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe la cancelación de lo adeudado; costas y agencias en derecho. La demanda se radicó ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 27 de enero de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma

aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Bogotá el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad. En apoyo de su decisión citó el proveído CSJ AL 5907-2021 (f.os 78 a 81 del c.1 del juzgado). Remitidas las diligencias, se asignaron al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia de 3 de febrero de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que el domicilio del ejecutado era Medellín, razón por la cual, este sería el juez competente. Indicó que no era procedente acudir al precepto 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino al 5. ° de esta misma normatividad. Fundamentó su determinación en la sentencia CC 470 de 2011 (f.os 76 a 81 del c.2 del juzgado).

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente

Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Séptimo y Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la ejecutante, conforme dispone el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Medellín estudiar el presente caso, siendo que este es el domicilio principal del demando, al tenor del artículo del 5. ° del Estatuto Procesal Laboral. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los

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Radicación n.° 103112 juzgados le corresponde la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros

Sociales. Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL329-2023, CSJ AL351-2023 y CSJ AL1728-2024, entre muchas otras. De este modo, según la Corte indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

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Radicación n.° 103112 Ahora bien, en el folio 13 y siguientes del cuaderno 1 del juzgado, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la ejecutada, tal y como se extrae de la constancia de correo certificado expedida por la empresa 4-72; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. De igual forma, se encuentra en el expediente, a folio 34, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las

presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022). Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

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Radicación n.° 103112

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. presentó contra RONALD URREGO AGUIRRE, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO ONCE MUNICIPAL

DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO

SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE MEDELLÍN.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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