CSJ - AL3985-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3985-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
_J;J RepúdbeCl oilcoam bia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistproandeon te AL3985-2017 Radicanc.i7 ó4n5 06 º Act2a2 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Junio de dos mil diecisiete (201 7). Se resuelve la nulidad presentada por el apoderado judicial de ERIKA ANDRÓMEDA CADAVID GUZMÁN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor SASLY YIJANA PATIÑO CADAVID, parte demandante dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
l. ANTECEDENTES El apoderado de la demandante ERIKA ANDRÓMEDA CADAV ID GUZMÁN en escrito de folios 8 a 11, solicita declarar la «nulicdoands titupcoirov niaoll acaildó enb ido a partir del auto proceasrot íc2u9dl eol aC onstitPuocliíótni ca», proferido el 3 de febrero de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la
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Radicnaº.c7 i4 ó5n0 6 sentencia proferida por esa corporación el 27 de agosto de 2015, para que en su lugar le sea concedido. Sustenta la petición en que formuló demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., con el objeto de que fuera
condenada a devolver los saldos de la cuenta de ahorros individual del afiliado Jorge Eliecer Patiño Cifuentes (q.e.p.d.), junto con los rendimientos y el bono pensiona!. Por auto del 7 de julio de 2014, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dispuso la acumulación de su proceso al promovido por Leidy Yojana Ochoa Cardona, quien pretendió en su condición de compañera permanente del causante Jorge Eliecer Patiño Cifuentes (q.e.p.d.) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensiona!, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorias o en su defecto la indexación de las condenas. Mediante sentencia del 13 de abril de 2015, el Juzgado absolvió a la demandada tanto de todas las pretensiones de la demanda principal como de la acumulada, decisión que fue apelada por las demandantes. El Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 27 de agosto de 2015, confirmó la de primera instancia, sin imponer costas. Interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal por auto del 18 de febrero de 2016, lo concedió a
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:..r1 Radicancº.7i 4 ó5n0 6 favodreL eidYyo janaO choCaa rdonya n,e geól p resentado pors um andantceo ne la rgumendteqo u es up retens«isóen circunscribía a la devolución de salddoes la cuenta individual,
con lorsen dimientos financieros ye l valor del bono pensional al momento de la muerte del causante, por lo que la cuantía no superaba la exigida por la norma». Su reprocrhaed iecnaq uee lT ribunpaalr an egare l recurdseoc asacinóotn u veon c uentqau ea lm omentdoe fijareslle i tiegnil oaa udienqcuieas e l leav cóa beol 1 7d e septiemdbe2r 0e1 4«,s ees tableció que el objeto del litigio se contraía a declarar sia las demandantes leass isetl díeare cho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Eliecer Patiño Cifuentes, teniendo en cuenta siel mismo dejó acreditado el derecho a las mesadas retroactivas, losin tereses del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, subsidiariamente indexación y las costdaels p roceso». Ene seo rde«nel ,Tri bunal Superior de Medellín en su Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso tanto de sum andante como de suh ija menor, por cuanto se negó la posibilidad que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral conociera del proceso en mención a través del recurso extraordinario de casación, realizando para ello una consideración errada respecto del objeto del litigio[. ..] », quei mpid«eil óco ntrol de legalidad del fallo y la eventual reparación de loasg ravios ocasionados con la providencia recurrida».
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11.C ONSIDERACIONES De conformidadco n el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidaeds adjetivas, el de especificida, del de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozcal ac ausal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente ° consagrados como tales. Por esto, el artículo 135, inciso 4 del citado estatuto establece que el juez «rechazadrepá l ano las olicdietn uudl idqaudes efu ndee nc ausdails tidnetl aa s el segundo, guardare lación determineande asst cea pítulo»; con lal egitimidady e l interés que puedate ner lap arte que invocal ac ausal de nulida, dpues debe alegar y demostrar que lad ecisión generae n su contrau n perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1 º, prevé que quien lai nvoca de tal «debetreán elre gitimpaacripaór no ponerla», suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nadsair ve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidadd e saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por lap arte aefctad. a En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidaeds contempladsa en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en material aboral por remisión expresad el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de
laS eguridadSo cial, af altad e disposiciones propias en este
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Radicacni.7óº4n 5 06 ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el articulo 29 Superior, por violación del debido proceso. Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «lansu lidapoddersáa nl egaerns e cualqudiele arisan staannctideaessq usee d icsteen teon cia conp osteorriidaae ds tsaio,c urrieener lelndae »mo;do , que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita. En el subl i, tdeesde ya se advierte que la solicitud presentada por el apoderado de la demandante Erika Andrómeda Cadavid Guzmán, con el fin de que se declare la nulidad a partir del auto del 3 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín le negó el recurso de casación, resulta improcedente, pues no funda su petición en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del ibid, ye am pesar de que señala que formula el incidente de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional,
situación que le impone a la Sala rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada.
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Radicacni.ºó7 4n 5 06 Adicionaclummepnmlteeen ,c ioqnuaelr ap retendida nuliddaehd a,b eprrsees enttuavldouo g,ea nre lt rámdiet e las endian statnocdviaeaq z,u feu eelT ribuenlqa ulne o gu conceedlri eóc uerxstor aorddeic naasraicsoii óqnnu ,el a parqtueahe o rlaap rophounbei eexrpar eisnacdoon formidad alnap,e saqe u teu vaso u a lcaenrlc eec udreqs uoe pjaar a gu quees tcao rporvaecriiófisncai aq ruahe alb síiadb oi eomn a l denegayd soo,l amelnoht aec aeh orlau edgeoh aberse inadmiptoired xot emporeálrn eecou resxot raordinario interppuolerasd teom andaLnetieYd oyj aOncah oCaa rdona. Alm argdeeln o a ntereisdo epr r,e cqiusnearo l ea siste razaló inn cidecnutaannadtsoee gquurleaa psr etendsei ones sup rohiejsatdaadb iarni giado abst eenlre erc onociym iento pagdoe l ap ensidóesn o brevivpiueernset veiss,la ad a demanadsací,o mloas entednesc eigau inndsat aenscc liaar,o quleor eclaemxapdroe sapmoeerns steue j pertooc fuees al
«la los devolucdie óns alddoesl ac uendteaa horroi ndivimdáusa l los rendimiefinntaonsc ieyr eolvs a lodre lb onpoe nsiocnoanl , su ocasidóeln a m uerdtee cónyueglse e ñoJro rgEel iePcaetiñro Cifuente1,s p »orl oq uen oe rpar ocedqeuneet lje u edze apelactiuovnieeesnrc au enltapa e nsdieós no brevivientes parcaa lceulil nart ejruérsíe dnci acsoa cdieló adn e mandante EriAknad rómCeaddaa Gvuizdm án. Aslía cso slaasn, u lipdraodp uneost tiaev noec acdieó n prosperidad. 1 Foli4o c uadernpor ocerdaod 2.0 13-009y3 fo8l,i o2s0 0( Cdm inutTo3 9)y 201d el cuaderndoe plr ocersaod 2.0 13-00323. 6 SCLAJPT-06 V.00 .JJO Radicacni.ºó7 n4 506 Por último, se ordenará dar cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la demandante ERIKA ANDRÓMEDA CADAVID GUZMÁN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor SASLY YIJANA PATIÑO
CADAVID, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en providencia anterior para la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifiquese y cúmplase. f,,,a fa'fi .!; ¡'14' IIIIÑltt/4 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-0V6. 00 7 Radicacni.º7ó 4 n5 06 VEDO fi RIGOBERTO fi BUENO --· fififi
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ORGEL UIQSU IROAZL EMÁN
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