CSJ - AL3989-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3989-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3989-2026 Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 24 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que BETTY FRANCISCA VIÑAS RAMOS promueve en su contra.
I. ANTECEDENTES
Betty Francisca Viñas Ramos demandó a la Universidad del Atlántico, con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación convencional reconocida a su favor, con fundamento en el tiempo laborado y en el promedio del salario devengado durante el último año de servicios, a partirRadicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01 SCLAJPT-05 V.00 2 del 22 de diciembre de 1977, lo cual , a su juicio , debe efectuarse con un porcentaje del 95,75 %.
El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2024 (actuación 31 del c. del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por la demandada UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO (sic), de
sentencia de 12 de noviembre de 2024 (actuación 31 del c. del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por la demandada UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO (sic), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARASE (sic) parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los reajustes y reliquidación sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de julio de
2001.
TERCERO: DECLARASE (sic) que la señora BETTY FRANCISCA VIÑAS RAMOS, tiene derecho a la reliquidación y pago de su mesada pensional por jubilación convencional y a cargo de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO (sic) con ocasión del reconocimiento hecho en la Resolu ción 002366 del 22 de diciembre de 1997.
CUARTO: CONDENASE (sic) a la demandada Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a favor de la señora BETTY FRANCISCA VIÑA RAMOS lo cual corresponde a una diferencia mensual por la suma
SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MI L OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($694.839,55) desde el momento de nacimiento del derecho y sin perjuicio de lo que se siga causando en cada mesada pensional hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad a lo expresad o en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENASE (sic) a la demandada al pago de los reajustes a las mesadas pensionales a favor de la demandante
conformidad a lo expresad o en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENASE (sic) a la demandada al pago de los reajustes a las mesadas pensionales a favor de la demandante BETTY FRANCISCA VIÑAS RAMOS se hagan con base a la convención colectiva de trabajo de 1976 en su artículo 9° que la cobija, es decir atendiendo el incremento del salario del personal docente y trabajadores activos, que no es otro distinto al salario mínimo legal mensual, tal y como se expresó en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01
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SEXTO: CONDENASE (sic) a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre la diferencia pensional de cada una de las mesadas adeudadas a favor del demandante desde el 07 de octubre de 2020, hasta la fecha de esta sentencia inclusive las que se llegaren a causar con posterioridad a la fecha.
SEPTIMO: (sic) AUTORIZAR el descuento y pago de los aportes a Seguridad Social en Salud, dineros que irán con destino a la EPS en que se encuentre afiliada la demandante.
OCTAVO: CONDENASE (sic) en costas en esta instancia a cargo de la demandada UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO (sic) y a favor del demandante, inclúyase como agencias en derecho una cuantía equivalente a 5 SMLMV.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO (sic) de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
cuantía equivalente a 5 SMLMV.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO (sic) de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
DECIMO: (sic) REMITIR en grado de consulta de no ser apelada la presente sentencia, de conformidad con el artículo 69 del
C.P.T.S.S.
Al resolver la apelación presentada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 24 de julio de 2025, confirmó en su integridad la del a quo (actuación 7 del c. del Tribunal).
Contra aquella determinación, la accionada formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem en proveído de 9 de octubre de 2025 (actuación 12 del c. del Tribunal) y admitido por la Corte mediante auto de 21 de enero de 2026 (actuación 6 del c. de la Corte), en el que se ordenó correr traslado para su sustentación.
Dentro del término de traslado, la recurrente allegó la demanda correspondiente en la cual, luego de exponer los hechos y el trámite surtido en las instancias, solicitó en el alcance de la impugnación:Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01
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A través de este recurso persigo que la Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada del 12 de noviembre de 2024 proferida por
Examinado este aspecto en el escrito objeto de estudio, se advierte la inobservancia de tales exigencias, puesto que la sociedad censora solicitó a la Corte que se:
[…] CASE totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada del 12 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral y la del 24 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral en el juicio seguido por Betty Francisca Viñas Ramos en contra de la Universidad del Atlántico, y que constituida en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido. Se revoque totalmente la decisión impugnada de primera y segunda instancia.
Para la Corte, tal formulación desconoce la naturaleza del recurso de casación, en tanto corresponde solicitar la casación de la providencia de segundo grado y, en sede deRadicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01 SCLAJPT-05 V.00 10 instancia, definir exclusivamente la suerte del fallo de primer grado.
En ese sentido , conviene recordar que, como lo ha precisado de manera constante esta sala, este mecanismo extraordinario procede contra las sentencias de los tribunales proferidas en segunda instancia, de modo que la acusación debe dirigirse exclusivamente contra la providencia de alzada, siendo excepcional la posibilidad de impugnar directamente la de primer grado en el evento de casación per saltum, supuesto que no se presenta en este asunto (CSJ AL1476 -2020, AL9692 -2025). De ahí que resulte impropio extender el petitum de la demanda al fallo del a quo, así como solicitar la casación de dos providencias de manera
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A través de este recurso persigo que la Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada del 12 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral y la del 24 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral en el juicio seguido por Betty Francisca Viñas Ramos en contra de la Universidad del Atlántico, y que constituida en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido. Se revoque totalmente la decisión impugnada de primera y segunda instancia.
Seguido a ello, formuló el primer cargo en el que acusó la sentencia de segundo grado de «violar directamente por interpretación errónea del artículo sustancial por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 7 de la Ley 16 de 1.969».
Como fundamento, e xpuso que cuestionaba la «apreciación errónea del artículo noveno de la Convención Colectiva de Trabajo, en su parágrafo 1º» la cual dispone que el tiempo de servicios prestado en otras entidades oficiales se rige por las normas legales. En ese orden, presentó una liquidación, a partir de la cual aduce que al descontar el tiempo laborado en la Rama Judicial y reconocer solo 2516 días en la Universidad, el porcentaje correcto es del 76% y no el pretendido por la demandante.
En el segundo cargo, manifestó que invocaba «como causal (sic) artículo 9 de la Convención Colectiva de 1.976, articulo 29 de la Constitución Política».
el pretendido por la demandante.
En el segundo cargo, manifestó que invocaba «como causal (sic) artículo 9 de la Convención Colectiva de 1.976, articulo 29 de la Constitución Política».
Nuevamente, señaló que el colegiado «apreció erróneamente la Convención Colectiva de 1976, articulo 9Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01 SCLAJPT-05 V.00 5 literal b) y c) ». En el desarrollo del mismo, mencionó que a folio 6 obraba una certificación del Jefe de Talento Humano de la Universidad, que acreditaba la condición de catedrática de la actora con 3 horas semanales; a folio 7, la certificación laboral del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Barranquilla, que da cuenta de la vinculación de la actora a la Rama Judicial entre 1977 y 1988; y a folio 30 de la hoja de vida, la liquidación detallada de los tiempos laborados por horas en la Universidad, d e la cual se desprende que los 2.516,44 días trabajados no completan los 19 años de servicio alegados por la demandante.
En el tercer cargo, acusó la:
[…] VIOLACION (sic) DIRECTA DEL ARTICULO (sic) 72 DEL DECRETO 1848 DE 1.969. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, señora BETTY VIÑAS RAMOS laboró al servicio del Estado 6.507,44 días, de los cuales 3.991 los corresponden al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y 2.516 ,44 y al servicio de la Universidad del Atlántico […].
servicio del Estado 6.507,44 días, de los cuales 3.991 los corresponden al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y 2.516 ,44 y al servicio de la Universidad del Atlántico […].
Lo anterior, lo fundamentó en el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, que ordena distribuir el monto pensional en proporción al tiempo servido en cada entidad, el inciso 1.° del artículo 2.° de la Ley 33 de 1985 y el canon 11 del Decreto 2709 de 1994 . En ese orden, planteó que el valor de la pensión reconocida de $2.779.357,40 debía distribuirse en cuotas parte así: al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla $1.384.060 y a la Universidad del Atlántico $1.395.297.Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01
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Asimismo, indicó que a folio 2 de la hoja de vida reposa la certificación de 1.° de diciembre de 1997, expedida por la abogada Laura Bonett Pérez, en la que se hace constar que la actora tenía 19 años de servicios a esa fecha y que el tiempo registrado en la Resolución de reconocimiento pensional n.° 002366 del 22 de diciembre de 1997 «presenta inconsistencias», de conformidad con el parágrafo 1.° de la Ley 33 de 1985, que dispone que solo se computan como jornadas completas las de cuatro o más horas diarias.
Por su parte, el cuarto cargo lo propuso así:
VIOLACION (sic) DIRECTA DEL ARTICULO (sic) 9 de la
jornadas completas las de cuatro o más horas diarias.
Por su parte, el cuarto cargo lo propuso así:
VIOLACION (sic) DIRECTA DEL ARTICULO (sic) 9 de la Convención Colectiva de 1.976 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993. El Colegiado trasgredió por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida los citados preceptos citados anteriormente.
Como fundamento, adujo que la condena al reajuste pensional con base en el incremento del salario mínimo es improcedente, pues el reconocimiento de la pensión ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que transcribió el artículo 14 de esa disposición, que ordena el reajuste según la variación del IPC certificado por el DANE. Agrega que, al superar la mesada los diez salarios mínimos, el incremento debe seguir el IPC y no el SMMLV, y que los intereses moratorios reconocidos son igualmente improcedentes.
Finalmente, en el quinto cargo, acusó la «VIOLACION (sic) DIRECTA DE LOS ARTICULOS (sic) 151 DEL CODIGO (sic) PROCESAL DEL TRABAJO Y 41 DEL DECRETO 3138 DE 1.968. 2530 y 2541 del Código Civil».Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01
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Expuso que la excepción de prescripción debió declararse probada en mayor extensión, pues desde el reconocimiento pensional -22 de diciembre de 1997hasta la presentación de la demanda -7 de octubre de 2020transcurrieron más de tres años.
declararse probada en mayor extensión, pues desde el reconocimiento pensional -22 de diciembre de 1997hasta la presentación de la demanda -7 de octubre de 2020transcurrieron más de tres años.
De igual forma, manifestó que el colegiado «trasgredió por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida los citados preceptos citados (sic) de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil al interpretar que la prescripción de los citados artículos se aplica a los derechos laboral», pues señaló que el primero de esos cánones solo contempla la suspensión de la prescripción en favor de incapaces, herederos beneficiarios y administradores de patrimonios ajenos, supuestos que no se configuran en este caso.
Y, por último, agregó:
Al interpretar el colegiado la imposibilidad jurídica de ejercer acciones, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo que reconocía el derecho pensional por la demanda de nulidad presentada por la Universidad del Atlántico, para el caso era aplicable la demanda de reconvención que no fue utilizada por la demandada.
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación para, de esa manera,Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01 SCLAJPT-05 V.00 8 estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del
jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01
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En ese contexto, una vez revisada la demanda de casación, la Sala advierte que contiene deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que resultan insuperables, como pasa a explicarse.
- Sobre el alcance de la impugnación
La Sala ha sostenido de manera reiterada que el alcance de la impugnación constituye una exigencia esencial de la demanda extraordinaria, en la medida en que la parte recurrente debe expresar con precisión lo que persigue frente a la sentencia acusada, esto es, si pretende su casación total o parcial y, seguidamente, indicar la actuación que aspira se adelante en sede de instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado y, en estos dos últimos supuestos, el sentido del fallo sustitutivo.
Examinado este aspecto en el escrito objeto de estudio, se advierte la inobservancia de tales exigencias, puesto que la sociedad censora solicitó a la Corte que se:
[…] CASE totalmente la parte resolutiva de la sentencia
SCLAJPT-05 V.00 8 estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si
asunto (CSJ AL1476 -2020, AL9692 -2025). De ahí que resulte impropio extender el petitum de la demanda al fallo del a quo, así como solicitar la casación de dos providencias de manera simultánea.
Al respecto, es pertinente recordar lo decantado por la Corte en sentencia CSJ SL, 17 sept. 2007, rad. 31824, en la que señaló que:
En efecto, se está acusando tanto la sentencia del Tribunal como la del Juez a quo, pretendiéndose en consecuencia que se quiebren ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el dictado en primer grado se impugna sólo en el evento de la casación per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa.
De otro lado, se observa que la parte recurrente solicita que, en sede de instancia, se revoque la decisión del Tribunal, lo cual, conforme a la jurisprudencia de la corporación, no resulta viable, tal como se precisó en proveído CSJ SL1412020:Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01 SCLAJPT-05 V.00 11 […] la recurrente al plantear el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad, toda vez que solicitó la casación del fallo atacado y coetáneamente su revocatoria, lo que resulta una incongruencia, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible
incongruencia, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla […].
Asimismo, nótese que, de manera simultánea a lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión de primer grado, lo cual deja en evidencia un erróneo entendimiento de la estructuración del petitum de casación.
Ahora bien, no es posible entender que lo descrito obedece a un simple lapsus calami de la censora, pues a lo largo de la sustentación de los cargos se alude indistintamente a las decisiones de primera y segunda instancia. Así, en el tercer ataque se enfatiza que el « a quo aprecio (sic) erróneamente el equivalente al tiempo de servicios de la Universidad»; en el quinto se reitera que el «a quo aprecio (sic) erróneamente por violación directa de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 41 del decreto 3138 de 1.968»; mientras que en el segundo se indica que el « juez [c]olegial apreció erróneamente la Convención Colectiva de 1976, articulo 9 literal b) y c) », planteamiento que se reproduce en el cuarto embate.
En ese orden, se evidencia un ataque paralelo a los fundamentos de una y otra providencia lo que, sin lugar a duda, torna ininteligible el alcance de la impugnación extraordinaria.Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01 SCLAJPT-05 V.00 12 ii) Proposición jurídica
duda, torna ininteligible el alcance de la impugnación extraordinaria.Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01 SCLAJPT-05 V.00 12 ii) Proposición jurídica
El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social impone al recurrente en casación la carga de indicar los preceptos sustanciales de orden nacional que, siendo fundamento esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo, hubiesen sido i nobservados. Asimismo, esta sala ha precisado que tal deber se satisface con la indicación de al menos uno que reúna esas características, sin que sea necesario integrar la proposición jurídica completa, como en el pasado se exigía (CSJ SL2528-2025).
Pues bien, en el asunto bajo estudio, se avizora que la parte recurrente no cumple con el mentado requisito en varios de los cargos presentados.
En el primero, acusa la aplicación indebida del artículo 7.o de la Ley 16 de 1969. Al revisar la norma en cuestión, se advierte que la misma describe la constitución de un error de hecho en casación y los motivos que abren paso a su procedencia, razón por la cual, no contiene propiamente derechos laborales o de seguridad social, ni tiene vocación de solucionar directamente el litigio , en tanto alude al trámite posterior a la decisión de segundo grado.
En el segundo y cuarto, se denuncia la convención colectiva, sin advertir que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, dicho instrumento no ostenta la naturaleza de norma sustancial de orden nacional, sino que
En el segundo y cuarto, se denuncia la convención colectiva, sin advertir que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, dicho instrumento no ostenta la naturaleza de norma sustancial de orden nacional, sino que constituye un medio de prueba. De ahí que su entendimientoRadicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01 SCLAJPT-05 V.00 13 debe atacarse por la vía indirecta, con denuncia simultánea de los preceptos sustanciales nacionales aplicables al caso, los cuales sí están llamados a integrar la proposición jurídica del cargo (CSJ AL3360-2021 y SL2483-2025).
De igual forma, en el quinto cargo se hace alusión al artículo «41 DEL DECRETO 3138 DE 1.968», pese a que dicho cuerpo normativo contiene únicamente cuatro preceptos y alude al auxilio de transporte, por lo que no guarda relación con el reajuste de la pensión de jubilación convencional aquí pretendido.
Ahora bien, aun si se entendiera que la parte recurrente acusa el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, relativo a la prescripción de los derechos ahí consagrados, lo cierto es que no estructura adecuadamente el ataque procesal propuesto, como se explicará más adelante.
En ese orden, se evidencia que la parte recurrente incumple la carga de estructurar adecuadamente la proposición jurídica en varios de los cargos formulados, bien por fundarse en disposiciones que no tienen la condición de normas sustanciales de orden nacional con vocación de resolver el litigi o o por invocar preceptos ajenos al debate planteado, lo que impide a la Sala abordar el estudio de fondo
por fundarse en disposiciones que no tienen la condición de normas sustanciales de orden nacional con vocación de resolver el litigi o o por invocar preceptos ajenos al debate planteado, lo que impide a la Sala abordar el estudio de fondo de esas acusaciones en los términos propuestos.Radicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01 SCLAJPT-05 V.00 14 iii) Modalidades y submotivos de violación de la ley sustancial
Si bien es cierto el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no señaló expresamente como senderos de ataque dentro de la primera causal del recurso extraordinario, las vías directa e indirecta, también lo es que la Sala ha aceptado su existencia como géneros de violación en casación (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, AL36142022).
En ese sentido, la Sala ha precisado que, cuando el cargo se dirige por la vía directa, la controversia debe ser estrictamente jurídica, de suerte que los supuestos fácticos del proceso quedan al margen de la discusión. Asimismo, ha indicado que, en ese es cenario, la violación de la ley puede presentarse bajo tres submotivos: por infracción directa, cuando se inaplica por ignorancia o rebeldía; por interpretación errónea, cuando se le atribuye un entendimiento equivocado; y por aplicación indebida, cuando se hace operar indebidamente (CSJ AL1825-2023).
A su vez, ha explicado que la vía indirecta se configura cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho.
El primero , consistente en dar por demostrado un
A su vez, ha explicado que la vía indirecta se configura cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho.
El primero , consistente en dar por demostrado un supuesto fáctico que no lo está, o en no tener por acreditado aquel que sí lo está, como consecuencia de una equivocada apreciación o de la falta de valoración de los medios deRadicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01 SCLAJPT-05 V.00 15 convicción allegados al proceso. Al respecto, conviene precisar que dicho desacierto debe ser ostensible y recaer sobre prueba calificada, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial (CSJ SL2513-2025, SL151-2026).
El segundo se configura cuando se da por establecido un hecho mediante una prueba no autorizada por la ley, pese a que esta exige determinada solemnidad para la validez del acto y, por lo tanto, no admite demostración por otro medio; o cuando se deja de apreciar un elemento de convicción de esa naturaleza, siendo imperativo hacerlo (CSJ SL5330-2021).
De igual forma, se ha señalado que la formulación de una censura por la senda fáctica implica, por regla general, una aplicación indebida, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda alegarse infracción directa (CSJ AL3557-2025).
Elucidado lo anterior, encuentra la Sala que en todos los cargos formulados la parte recurrente alude indistintamente a ambas vías, tanto en su planteamiento como en su desarrollo.
En el primero, además de la ausencia de proposición
Elucidado lo anterior, encuentra la Sala que en todos los cargos formulados la parte recurrente alude indistintamente a ambas vías, tanto en su planteamiento como en su desarrollo.
En el primero, además de la ausencia de proposición jurídica ya advertida, manifiesta que acusa la « sentencia de violar directamente por interpretación errónea del artículo sustancial por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA», esto es, acude de manera simultánea a ambas sendas, pese a que las mismasRadicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01 SCLAJPT-05 V.00 16 presentan características diversas y excluyentes, conforme se explicó.
Además, denuncia de manera concurrente una interpretación errónea y aplicación indebida, submotivos incompatibles entre sí, en la medida en que el primero supone atribuir a la norma un alcance equivocado, mientras que el segundo implica que la entiende correctamente, pero la hace operar en un supuesto que no regula o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la misma disposición (CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, AL9162-2025).
Aunado a ello, no es posible mezclar la vía indirecta con la interpretación errónea, en tanto el error en la hermenéutica normativa es ajeno a la controversia probatoria, pues supone aplicar la disposición llamada a regir el caso, pero atribuyéndole un alcance que no le corresponde (CSJ SL2556-2025).
Ahora bien, aun cuando la Sala intentara otorgar algún entendimiento a la formulación del cargo, a partir de las
regir el caso, pero atribuyéndole un alcance que no le corresponde (CSJ SL2556-2025).
Ahora bien, aun cuando la Sala intentara otorgar algún entendimiento a la formulación del cargo, a partir de las modalidades y submotivos expuestos, lo cierto es que en su desarrollo tampoco se evidencia con claridad un ataque propio de alguno de los sende ros, a partir del cual pueda extraerse, bien sea un reproche jurídico o fáctico.
En este punto, cabe destacar que, pese a que la parte censora acusa la « apreciación errónea del artículo noveno de la Convención Colectiva de Trabajo», se limita a presentar una liquidación que, a su juicio, refleja el porcentaje correcto deRadicación n.° 08001-31-05-012-2020-00200-01 SCLAJPT-05 V.00 17 la reliquidación pretendida, sin enunciar los errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal, ni confrontar las pruebas calificadas con las conclusiones fácticas del fallo, ni demostrar la incidencia de esos supuestos yerros en la infracción de los preceptos legales denunciados.
En el segundo cargo, la censura prescinde por completo de señalar cualquiera de las modalidades y submotivos de violación de la ley previstos para el recurso extraordinario y, en su lugar, se limita a expresar que «invoc[a] como causal artículo 9 de la Convención Colectiva de 1.976 ». Tal planteamiento, además de desconocer la estructura técnica propia de la casación, impide identificar con claridad la senda de ataque propuesta.
Asimismo, al igual que ocurre en el primer ataque,
planteamiento, además de desconocer la estructura técnica propia de la casación, impide identificar con claridad la senda de ataque propuesta.
Asimismo, al igual que ocurre en el primer ataque, aunque se denuncia la indebida apreciación de la convención colectiva y de otros medios de convicción, la parte omite por completo plantear los errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal, así como explicar de manera clara qué acreditaban tales elementos probatorios, qué deducciones extrajo de ellos el fallador y de qué forma esas falencias condujeron a la aplicación indebida d