🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL3998-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL3998-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia coSnuPer edmaJe ust icia SadleCa as acLiabóonr al LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL3998-2017 Radicación n. 67617 º Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Junio de dos mil diecisiete (201 7). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado del demandante, dentro del proceso ordinario laboral que ALEX SALGADO RODRÍGUEZ adelanta contra

la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE

S.A. E.S.P.)

l. ANTECEDENTES Alex Salgado Rodríguez interpuso demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe (Electricaribe S.A. «lian eficacia E.S.P.), con el fin de que se declare e inaplicabilidad» el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 18 de septiembre de 2003 por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y, en su lugar, se ordene el Radicación n.º 67617 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de enero de 2006, equivalente al 100% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, conforme lo previsto en el ° «artíc5uldoe lac onvención colectdiev tar aba1j9o7 6-19y7 82 0 de laC onvención (sic) junto con la indexación, Colectivdaet rab1a9j8o2 -1983»,

indemnización moratoria y las costas procesales (f3.)º. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y posteriormente, mediante Acuerdo n.º PSAAl 1-8996 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido a los juzgados de descongestión, asignándose por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena, autoridad que en proveído de 27 de abril de 2012 declaró la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S.A E.S.P. y Sintraelecol y, consecuentemente, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 2008, con el 100% del salario promedio devengado por la accionante en el último .año de serv1c10. La anterior decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito que, en cumplimiento del Acuerdo n.º PSAA12-9696, remitió el proceso al Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual modificó la decisión apelada mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012. 2 O' Radicancº.i6 ó7n6 17 El apoderado de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha providencia. Una vez fue concedido por el Triubnal y, admitido por esta Corporación, se presentó la demanda de casación y la respectiva oposición. El 3 de marzo del año que avanza, el apoderado de Alex

Salgado Rodríguez elevó solicitud con el fin de que esta Sala:

PRIMERO.-ABSTÉNGASE DE DICTARA UTO

INTERLOCUTDOERIV OI NCULACIONA LA GENTEES PECIAL

(sic)

JAVIERLA STRA FUSCALDQOU IENH AGAS USV ECECSO,N

O

NOTIFICACPIEÓRNS ONAAD LI CHAOG ENTE.

SEGUNDOM.O-DULAR LOSE FECTDOESLL ITEREA)DL E L ARTÍCUTLEOR CERDOE LA PARTER ESOLUTDWEA LA RESOLUCSISÓPN2D 0 1610000D6E2L17 4D8 E5N OVIEMBDREE

2016E,NE LS ENTIDDEON OR SERP ROCEDEPNATRAE

(sic)

RECURSEOXST RAORDINAERNIT OASNT,O Q UEE STEU LTIMO

(siNOcE )S U NA TERCEIRANS TANCIA.

TERCEREON.C -ASDOE N OS ERP ROCEDENNITNEG UNA

DELA S ANTERIORELSO S EAPNA RCIALMENOTRED,E NUEN

O

INFORMAEL AGENTEE SPECIADLE LA INTERVENIDA

ELECTRICSA.RIAEB..E S .EPNE. L,C UAILN FORQMUEEE ST(As ic)

ENT RAMITE UNR ECURESXOT RAORDINDAERC IAOS ACION

(sic)

(siYEc S)T A( siPEcN)D IEDNETF EA LLO.

Como sustento de sus peticiones, afirmó el mandatario de la demandante opositora que en el acto administrativo nº. SSPD 201610000627785 del 14 de noviembre de 2016, se creó un nuevo que no está previsto en la ley,

«paso procesal» pues ordena notificar nuevamente a la recurrente demandada, cuando esta ya fue «notificada yc ontesto (silac ) demanda». 3 Radicación n. º 6761 7 Así mismo, refirió que la notificación personal que se ordenó en dicha resolución no se enmarca dentro de las causales contempladas en el artículo 290 del Código General del Proceso, pues esta solo procede en aquellos eventos que el proceso fue admitido con posterioridad a la posesión del agente especial; sin embargo, en el presente asunto ya se, había notificado la admisión de la demanda, al punto que fue contestada y, por tanto, no puede existir «uanu tqou eo rdene lav inculación». Por otra parte, afirma que la citada resolución debe ser entendida bajo el sentido de que solo se debe informar al agente especial, acerca del estado en que se encuentra el proceso, más no efectuar nuevamente su notificación. 11.C ONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que según lo dispuesto en los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, le corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección, vigilancia y control de las entidades encargadas de prestar servicios públicos domiciliarios, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, autoridad que se encuentra facultada para tomar posesión de las mismas, cuando se confi re al na gu gu de las causales contempladas en artículo 59 ibídem. Así, la mencionada Superintendencia, en ejercicio de su 4 Radicación n. º 67617 función de control, emitió la Resolución n. º SSPD

20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, a través de la cual tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y, consecuentemente, advirtió en su artículo 3 literal E, que «no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación aglunac ontra lain tervenida sin que se notifique personamlente alAg ente Especia,l so pena de nulidad», como una medida que estimó necesaria para la materialización de la toma de posesión de Electricaribe S.A. E.S.P. Por ende, no es de recibo para esta Sala el argumento planteado por el memorialista, referente a que dicha entidad creó un nuevo trámite procesal, pues lo que buscó el ente emisor es que el agente liquidador tenga conocimiento de los procesos, con el fin de que efectúe una adecuada representación, circunstancia que en últimas permite garantizar los derechos de defensa y debido proceso de las partes. Ahora bien, no es de competencia de la Corte «MODULAR» los efectos del mencionado acto administrativo, toda vez que el legislador no le atribuyó ese tipo de funciones, en tanto estos se encuentran señaladas en el artículo 15 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otro lado, en cuanto a la manifestación de que la notificación que se ordena en la Resolución nº SSPD 2016 1000062785 de 14 de noviembre de 2016, no se enmarca 5 Radicnaº.c6 i7ó6n1 7 dentdrelo a csa usadleealsr ti2c9u0ld oeC ló diGgeon eral dePlr oceessmo e,n esatcelra qruaedr i cnhoar mnaoe sl a

llamadaa r eguellart rámmietnec iontaoddvoae, qz u el a aplicaancailóóncg oincsaa gernea lad rat í1c4u5dl eoCl ó digo deP rocedseTalrl a byad jeol aS egurSiodcaiúdaln icamente opearf aa ldteda i sposeiscpieócenine a lpl r ocedidmeile nto trabacjior,c unsqtuaenn oca icao nteence ela sundtaodfio qulea f oremnaq usee d eb erne alliaznsao rt ificaecnei lon es curdseou np rocleasboo yr/oa d le l aS eguriSdoacdis ael , encuenptrreavnie snet laa rst í4c1ui lboí dDeeam h.íq ,ue en els ubl isteae p licearlná u mer2a,ll i teAr,da elpl r ecitado artícpualroda,a rc umplimiae lnaRt eos oluScSiPóDn 201610000P6o2er7n 8d5se.e,n egarsáus olicitud. 1 Porl od emáes,s tSaal ae,n a suntsoism ilhaar es dispuleasn toot ificdaecE ilóenc trisciaronib bsee,r veanr se lopsl anteamiednetsloo sl icirtaanztaóeln g upnaraa v ariar escer iterio. 111D.E CISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsatS oal,ad eC asacLiaóbno ral del aC orStuep redmeJa u sticia, RESUELVE PRIMERNOE:G ARl as olicfiotrumdu lpaodrea l apoderdaedl oa p artdee manda-notpeo sitAoLrEX.a

SALGADROO DRÍGUEZ.

6 \ IJ. Radicación n. º 67617

SEGUNDO: por Secretaría, NOTIFÍQUESE personalmente al agente especial de la referida entidad, Javier Lastra Fuscaldo o a quien haga sus veces• TERCERO: Continuar cOn el trámite del presente recurso extraordinario de casación.

Notifiquese y cúmplase. /u'fi lf,;,- ¡W IIIMlla4 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7 Í M.PL.U !GSA BRIMEILR ANDBAU fiLVAS Í I¡l•, 5; fi ,. rfi;:Y vr .. r ¡;fi t.- ..fi rfi 1 .'i .tt L S-• A..,.; U . 1l" .,SF· i , .fiAl'l n G ;•· ,Lfif fi ; nS •• ,'Dí{ .ü 'ifi C4M 1Icfi fiARfi CN ) vfiDA "1G ;ir ~ fi U ,' ' EL ,O' B \! R1.11Sf fi • \ , SeN oijfeiclauó t oa nterpioOarín otación fi 1 º °I "I \ 1e ne stadNo: ,S se td a Je \a dijc a ao ,sqsn utn deacaa eifiq j cfi euee otn irl aaf ad e l hc apayr h s fieo e a tr n e Hoy:fi .·. fi prvo1edn1cfi 8J YJL,¡O HoU raJ :·o.Dfi ,,. BoogtáO,.

ElS ecretario: _--++__,_ a _,,,,,·/·· --•. \fi. . .

s /· \ "4 8 \ r{ \\ ta l!J \ fis l fio fi·/'. rn 1 ,o s i I fi/ ' ¡ fi í V fi / fi ! fi 1 ta d ; l > o firn ..... :í] (') fi.... . O• ::s ? o O'I ._;¡ O'I fi ._;¡ 00

Consultar sobre este documento ...