CSJ - AL3999-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3999-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3999-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de súplica que JOSÉ NAZARIT y GABRIEL SEGUNDO SÁNCHEZ RUIZ presentaron contra el auto CSJ AL9588-2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpusieron dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra PLÁSTICOS RIMAX SAS y la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRAMUELLE
(COOTRAMUELLE).
I. ANTECEDENTES
Los actores demandaron a Cootramuelle y a Plásticos Rimax SAS, con el fin de que se declarara la existencia de sendas relaciones laborales con esta última desde noviembreRadicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
SCLAJPT-05 V.00 2 de 1995 hasta el 20 de marzo de 2015, las cuales finalizaron de manera unilateral y sin justa causa.
En consecuencia, solicitaron el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario y aportes a la seguridad social causados durante ese periodo; la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas adeudadas; y todo lo que
moratorias previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas adeudadas; y todo lo que resulte probado ultra y extra petita (f.os 8 a 21 del c.1 del Juzgado).
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2022, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.os 268 y 269 del c.2 del Juzgado).
Al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la decisión del 30 de septiembre de 2024, confirmó lo resuelto por el juzgado (f.os 50 a 78 del c. del Tribunal).
Contra dicha determinación, el apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural y admitido por la Corte a través de auto de 30 de abril de 2025 (PDF n.º 4 del c. de la Corte).Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
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3 Mediante proveído CSJ AL9588-2025 del 3 de diciembre de 2025, notificado en estado el 1 9 de diciembre del mismo año, la Corte declaró desierto el recurso de casación por no cumplir con los requisitos mínimos de técnica establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (PDF n.° 11 del c. digital de la Corte).
cumplir con los requisitos mínimos de técnica establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (PDF n.° 11 del c. digital de la Corte).
Contra la mencionada decisión, los recurrentes presentaron recurso de súplica en el que solicitaron (PDF n.° 12 del c. digital de la Corte):
1. Conceder el recurso de reposición.
2. Emitir un nuevo auto admitiendo la demanda de casación y correr traslado a la parte demandada para que contesten la demanda de casación.
3. Casar (sic) sentencia de forma favorable conforme lo solicitado.
Lo anterior, toda vez que, a su juicio, la decisión vulneró sus derechos fundamentales por ser personas de la tercera edad. Al resp ecto, se limitaron a decir en concreto lo siguiente:
En especial la decisión vulnera derechos fundamentales que deben ser reconocidos por la parte demandante (sic) y pagar a los demandantes que son personas de edad 74 años José Nazarit y 76 años Gabriela Segundo Sánchez Ruíz.
El señor José Nazarit inicio (sic) labores en la empresa Rimax el 23 de noviembre de 1995 y esta labor se extendió hasta el 20 de marzo del 2020, o sea más de 24 años laborados.
El señor Gabriel Segundo Sánchez Ruíz inició labores en la empresa Rimax el 31 de noviembre de 1995 y esta labor se extendió hasta el 20 de marzo de 2020, o sea más de 24 años laborados.
Durante este periodo la empresa demanda (sic) no pago (sic) los emolumentos laborales aduciendo que los demandantes laboraban bajo la modalidad del contrato (sic) prestación de
laborados.
Durante este periodo la empresa demanda (sic) no pago (sic) los emolumentos laborales aduciendo que los demandantes laboraban bajo la modalidad del contrato (sic) prestación de servicios.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
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4 Tendríamos que.
Desde el 23 de noviembre de 1995 hasta el 31 de junio de 2025 la empresa Rimax no pago (sic) en especial los aportes a pensión a los demandantes.
A partir del 01 de julio de 2005, los demandantes por intermedio de un préstamo mensual que la empresa Rimax concedía a la cooperativa Cootramuelle esta pagaba la seguridad social, pero del sueldo mensual lo descontaba a los demandantes en un 100%.
Con lo anterior la empresa Rimax afecto (sic) a los demandantes a gozar de una pensión de vejez en el momento oportuno, y con ello afecto (sic) la vida digna, el mínimo vital, vivienda digna, entre otros derechos.
Sobre los tres requisitos que contempla el artículo 23 del CST las anteriores sentencias negaron (sic) los demandantes fuesen SUBORDINADOS por la empresa demandada, los otros dos requisitos quedaron plenamente confirmados.
Corresponde a ustedes honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia examinar sobre este punto en especial para así conceder el recurso solicitado y condenar a la empresa demandada a pagar las pretensiones de la demanda.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió dentro del
así conceder el recurso solicitado y condenar a la empresa demandada a pagar las pretensiones de la demanda.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió dentro del término de traslado ninguna manifestación de la opositora (PDF n.° 16 del c. digital de la Corte).
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la petición presentada por el apoderado de José Nazarit y Gabriel Segundo Sánchez Ruiz, sea lo primero recordar que, si bien en el inciso 3.º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y la de Seguridad Social está previsto el recurso de súplica, lo cierto es que no regula lo relacionado con su procedencia, oportunidad y trámite.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
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5 Por ese motivo, en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 ibidem, es posible remitirse a lo reglado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual consagra sobre el recurso de súplica en su tenor literal lo siguiente:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido
contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
De lo anterior se sigue que este medio de impugnación no es procedente en los casos en que la Corte declaró desierto el recurso de casación por no cumplir con los requisitos mínimos de técnica establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , tal y como sucede en el presente asunto, pues la decisión no fue proferida únicamente por la magistrada sustanciadora, sino por los integrantes de la Sala de Casación Laboral (CSJ AL3824-2024, CSJ AL3510-2024, AL3636-2025). En consecuencia, el recurso será rechazado de plano.
Por otro lado, en caso de estimarse que los recurrentes interpusieron recurso de reposición, dada la posibilidad que le otorga el artículo 318 del Código General del Proceso a los jueces para que tramiten por la vía correspondiente las impugnaciones presentadas, lo cierto es que tampoco sería procedente por los siguientes motivos:Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
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6 El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión cuando se hiciera por estado o, de
6 El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión cuando se hiciera por estado o, de hacerse en audiencia, se interpondrá y decidirá allí mismo.
En consecuencia, si bien en este caso el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término previsto para ello, pues la providencia se profirió el 3 de diciembre de 2025 (PDF n.º 9 del C. de la Corte) , fue notificada por estado el 19 del mismo mes y año (PDF n.° 11 del c. digital de la Corte) , el término de dos (2) días inició el 12 de enero de 2026 y venció el 13 del re ferido mes y año , y en esta última fecha fue presentado el recurso de reposición (PDF n.° 15 del c. digital de la Corte), lo cierto es que los argumentos esbozados no logran derruir los argumentos que utilizó la Corte en la decisión AL9588-2025 para declarar desierto por técnica el recurso extraordinario de casación.
En su lugar, el apoderado de los recurrentes reitera los planteamientos del recurso de casación alusivos a la necesidad de estudiar de fondo el ataque, la posibilidad de casar la sentencia del Tribunal y, en instancia, adoptar una solución en la que se concedan los derechos solicitados en las pretensiones de la demanda inicial , pero sin manifestar razones que contr oviertan la decisión que la Sala adoptó relacionada con la ausencia de los requisitos mínimos de técnica previstos en el artículo 90 de l Código P rocesal del
las pretensiones de la demanda inicial , pero sin manifestar razones que contr oviertan la decisión que la Sala adoptó relacionada con la ausencia de los requisitos mínimos de técnica previstos en el artículo 90 de l Código P rocesal del Trabajo y la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
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7 Así las cosas, se reitera, la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación obedeció a que : (i) no se definió con claridad el alcance de la impugnación ; (ii) tampoco se identificó la vía de ataque utilizada , ni la modalidad de violación de la ley sustancial atribuida a la sentencia del Tribunal; (iii) los cargos fueron desarrollados como si se tratara de una discusión propia de instancia, a partir de enunciados generales, sin efectuar una confrontación argumentativa entre las consideraciones de la sentencia recurri da y las normas que se estimaban vulneradas; y (iv) combinó indistintamente en los cargos cuestionamientos de orden jurídico con referencias fácticas y probatorias, sin individualizar en este último caso los posibles errores de hecho, ni señalar de forma concreta las pruebas que fueron inapreciadas o mal valoradas.
Por tal motivo , para la Corte es claro que los argumentos que expone la censura no tienen la entidad suficiente para derribar las conclusiones que edificaron el auto recurrido, por lo que no se repondrá la decisión CSJ AL9588-2025, en la que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por no cumplir con los requisitos mínimos de técnica exigidos.
auto recurrido, por lo que no se repondrá la decisión CSJ AL9588-2025, en la que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por no cumplir con los requisitos mínimos de técnica exigidos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00254-01
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8
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de
JOSÉ NAZARIT y GABRIEL SEGUNDO SÁNCHEZ RUIZ.
SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL9588-2025 proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ NAZARIT y GABRIEL SEGUNDO SÁNCHEZ RUIZ presentaron contra PLÁSTICOS RIMAX SAS y la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRAMUELLE
(COOTRAMUELLE).
TERCERO: DAR cumplimiento , por secretaría, a lo dispuesto en la providencia en cita, esto es, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que JOSÉ NAZARIT y GABRIEL SEGUNDO SÁNCHEZ RUIZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024, así como DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
de septiembre de 2024, así como DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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