🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL4009-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL4009-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4009-2021 Radicación n.” 88082 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de «súplica» interpuesto por la apoderada de la UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la providencia AL2530-2021, en la que se dispuso no reponer el auto que rechazó la acción de revisión que presentó contra las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2017 y 10 de agosto de 2018 respectivamente, dentro del proceso promovido por CARLOS

HERVEY MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

SCLAJPT-09 V.00

Radicación n.” 88082

1. ANTECEDENTES Por auto del 15 de julio de 2020, esta Sala inadmitió el recurso de revisión presentado por la parte recurrente, por cuanto se omitió allegar copia integra del proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones judiciales que se impugnan, y para tal efecto se concedió un término de 5 días, so pena de que se rechazara el escrito.

En proveido AL813-2021, se rechazó la acción de revisión por cuanto dentro del término otorgado no se allegó

copia integra del proceso ordinario laboral contra el que se dirige la acción, el cual venció el 9 de noviembre de 2020. Oportunamente, la accionante interpuso recurso de reposición con fundamento en que no se tuvo en cuenta que el 9 de febrero de 2021 «allegó copia del expediente judicial, señalando que en correo remitido del mismo 9 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia íntegra del expediente [...)». Sostiene que: «el acceso a la administración de justicia presupone un derecho fundamental, en el sentido que el Estado debe adoptar todas las medidas y herramientas necesarias, que permitan acceder a ella sin ninguna dificultad, permitiendo a sus ciudadanos materializar el derecho a la efectividad y goce del derecho reconocido [...)» por lo que se debe admitir la acción. Considera que en el caso se está dando prelación al derecho procesal constituyendo un obstáculo para la materialización de los derechos a favor de su representada,

SCLAJPT-09 V.00 2

Radicación n.” 88082 «por lo que la decisión recurrida otorga una mayor prelación a la forma y no al asunto de fondo». Estima que como ya se encuentra el expediente incorporado se debe proceder a decidir de fondo. Mediante auto AL2530-2021, no se repuso la providencia anterior, al considerar que: [...]no se puede pretender que se inapliquen las normas que regulan el procedimiento, en este caso, el término para subsanar la demanda, con el argumento de que lo importante es la decisión

de fondo, como si para llegar a ella no fuera necesario garantizar el debido proceso de las partes. Si asi fuera también existiría la posibilidad de desconocer los términos para la interposición de los recursos, la contestación de la demanda, el periodo probatorio, en fin, todas aquellas etapas probatorias que el legislador ha previsto como garantia de la igualdad de las partes en aras de un derecho sustancial que se hace efectivo a través de las instituciones procesales que son las mismas para todos. En ese orden, la exigencia de la Sala de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y conceder un término para el efecto, no se puede calificar como un excesivo rigorismo, como tampoco resulta admisible permitir que las partes a su arbitrio decidan cuándo deben acatar las órdenes de los juzgadores, para el caso aportar los documentos necesarios para poder dar trámite a la acción instaurada, pues se insiste, si ello fuera dable también debería permitirse tal conducta de todos los intervinientes lo que fomentaría una caótica situación en el proceso. El 30 de junio de la presente anualidad, la apoderada de la UGPP presentó recurso de «súplica», reiteró los argumentos expuestos en el de reposición y solicitó «se revoque la providencia recurrida, toda vez que efectivamente se aportó copia del expediente judicial junto destacando que en el término otorgado por su despacho para la subsanación, se aportó la gestión realizada por mi poderdante con el de fin de solicitar al despacho de origen la consecución del expediente judicial que

SCLAJPT-09 V.00

)84( Radicación n.” 88082 sustenta el recurso de revisión situación que fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia».

II. CONSIDERACIONES Con respecto al recurso de súplica, se debe recordar que de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso éste procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja»

(Subrayado de la Sala). De lo transcrito, es claro que dicho recurso procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador al interior del trámite extraordinario de casación; no obstante, tales presupuestos no se dan en el caso concreto, pues la decisión cuestionada fue proferida por todos los integrantes de esta Sala de la Corte, circunstancia que hace inviable el medio de impugnación utilizado por el accionante, por lo que no es procedente. Ahora, si se examina el recurso desde lo previsto en el parágrafo del articulo 318 del CGP y, se entendiera como si

SCLAJPT-09 V.00 4

Radicación n.” 88082 fuera de reposición, el mismo se torna improcedente, por

cuanto la señalada preceptiva, igualmente dispone: «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». (Subraya la Sala). De ahí que, por expreso mandato legal, no es susceptible de volver a controvertir mediante un nuevo medio de impugnación lo decidido al resolver el recurso de reposición, además, porque el auto que se pretende controvertir no contiene aspectos nuevos o ajenos a la primera decisión. Asimismo, en los fundamentos del recurso de súplica reprodujo los que esgrimió en la impugnación inicial. Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de «súplica» interpuesto por la recurrente, contra el auto AL2530-2021, que negó la reposición interpuesta contra la providencia que

SCLAJPT-09 V.00 5

Radicación n.” 88082 rechazó el recurso de revisión formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2017 y 10 de agosto de

2018 respectivamente, dentro del proceso promovido por

CARLOS HERVEY MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ANGELWMEJÍA AMADOR Presidente de la Sala E / / ¿ome PE f e eS e Es A

GERARDO BÓTERO ZULUAGA

1

DO (ASTILLO Cena

SCLAJPT-09 V.00 6

Radicación n.” 88082

CLARA C DUEÑAS QUEVEDO. 25/08/2021 t

.n Y NI —-

LUIS BENEDICTO HE DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ T r

JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

SCLAJPT-09 V.00

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105008201500042-02

RADICADO INTERNO: 88082

UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION

RECURRENTE: PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE

PROTECCION S

CARLOS HERVEY MARTINEZ

OPOSITOR: MARTINEZ

DR.FERNANDO CASTILLO

MAGISTRADO PONENTE: CADENA

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10-09-2021, Se notifica por anotación en estado n.” 151 la providencia proferida el 25-082021. ue SECRETARIA e Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15-09-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25-082021. ue

SECRETARIA

SCLTJPT-05 V.01

Consultar sobre este documento ...