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CSJ - AL4009-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4009-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL4009-2022 Radicación n.° 76915 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad de las sentencias CSJ SL4293-2020 y CSJ SL1862-2022, que presentó EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron ÓSCAR

ELÍAS ARBOLEDA LOPERA, JORGE ALBERTO

ARISTIZÁBAL GIRALDO, JAIRO DE JESÚS BEDOYA

RESTREPO, GUILLERMO LEÓN CASTRILLÓN MORALES,

VIRGILIO DE JESÚS CHACÓN CASTAÑO, LUIS HORACIO

CORREA GUTIÉRREZ, JENSI GONZÁLEZ MADERA, JOSÉ

FERNANDO MANRIQUE GARCÍA, JORGE ARTURO

MONTES PORTILLO, GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA

AGUDELO, OMAR MORALES LARA, JAIRO DE JESÚS

NARANJO GALLO, JAIRO ALONSO PALACIO TORO,

CARLOS ALBERTO PÉREZ LENIS, JOSÉ ISIDRO

ROBLEDO ARROYO, LIBARDO LUIS SÁNCHEZ VALENCIA,

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n.° 76915

LUIS ALONSO SÁNCHEZ VALENCIA, MARÍA IMELDA

TOBÓN AGUDELO, GILDARDO ANTONIO AGUDELO

OSORIO, FABER HERNANDO ÁLVAREZ GAVIRIA,

IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA, ISALIA ARANGO GIL,

CARLOS ALBERTO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, JOAQUÍN

BERNARDO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, ENRIQUE ARENAS

BERRÍO, BERNARDO ALBERTO BENAVIDES, NICOLÁS

DE JESÚS ARISTIZÁBAL HOYOS, EDUARDO DE JESÚS

ARROYAVE ARENAS, RAMIRO BEDOYA, NELSON DE

JESÚS BEDOYA, JORGE HERNANDO BEDOYA GALLEGO,

IVÁN DARÍO BEDOYA GUERRA, MERCEDES MARÍA

BELTRÁN HERNÁNDEZ, WILSON BETANCOURTH

BETANCOURTH, JORGE BLANDÓN AMAYA, JOHN JAIRO

BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR DE JESÚS BOTERO

BOTERO, RODRIGO ANTONIO BOTERO CÁRDENAS, LUIS

JOSÉ BOTERO PALACIO, FABIO DE JESÚS BOTERO

QUINTERO, JULIO HUMBERTO BUENO MORALES,

MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE, HÉCTOR EMILIO

CADAVID RAVE, TERESA ZAPATA ZAPATA, JORGE

WILLIAM CÓRDOBA MUÑOZ, LUIS JAVIER MONSALVE

VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, CARLOS

ENRIQUE MONTOYA HENAO, JUAN CLÍMACO MONTOYA

MARÍN, LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, ÁLVARO

DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO

MUÑETON VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ

ARGUMEDO, CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ,

LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE

JESÚS MURILLO MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO

PADILLA, PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO, EDISON

OROZCO GÓMEZ, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO,

SCLAJPT-05 V.00 2

Radicación n.° 76915

FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO

OSPINA GARCÉS, JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA, JORGE

HUMBERTO PELÁEZ SERNA, JUAN GUILLERMO PINEDA

DUQUE, OCTAVIO PINEDA VARGAS, HERNÁN DE JESÚS

POSADA MONSALVE, MARINO QUICENO MUÑOZ,

CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO

RAMÍREZ CASTAÑO, GERMÁN RAMÍREZ MORA, ÓSCAR

ANTONIO RAMÍREZ TORO, HÉCTOR FABIO RENDÓN

MEJÍA, ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, AMMER DE

JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, JOSÉ LEONARDO ROMÁN

GONZÁLEZ, GILDARDO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO,

ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, JOSÉ ELIÉCER

SALAZAR PÉREZ, LUZ ELENA SALGADO MEJÍA, CEDIEL

DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR DE JESÚS

SÁNCHEZ GRAJALES, ROBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ

GUARÍN, WILLIAM YEMIR SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, LUIS

ARTURO SILVA QUIROZ, WILSON JAVIER SOTO HENAO,

ÁLVARO FERNANDO TABORDA ACEVEDO, JOSÉ

WILMAR TOBÓN PUERTA, LUIS DARÍO TORRES VERA,

RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE, VÍCTOR JAIME VARGAS

VARGAS, JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, ORLEY DE JESÚS

VÉLEZ FERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS VERGARA HENAO,

HUGO DE JESÚS VIDALES RIVERA, JOSÉ JAVIER VIVAS

MUÑOZ, VÍCTOR YERENA BALASNOA, MIGUEL ÁNGEL

ZAPATA ROJAS, NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE,

WILMER ALBERTO CALDERÓN JIMÉNEZ, JOSÉ JOAQUÍN

CANO HENAO, EDGAR LIBARDO CASTRILLÓN POSADA,

ROBINSON CASTRO BURITICÁ, JAIME ALBERTO

CASTRO HERNÁNDEZ, LEÓN DARÍO CEBALLOS

COLORADO, REINALDO CHACÓN GONZÁLEZ, JOSÉ

SCLAJPT-05 V.00 3

Radicación n.° 76915

ALBERTO CHAVARRIAGA OSORIO, HELIODORO CHICA

RAMÍREZ, ÓSCAR DE JESÚS CÓRDOBA JIMÉNEZ, ENOC

CÓRDOBA RIVAS, JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO,

MARIO ALFONSO CORREA RÍOS, ODILIO CORTÉS

ÁRIAS, LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI, GILBERTO

ARTURO DAVID GIRÓN, LEÓN DARÍO DUQUE OROZCO,

LUIS ALONSO DURANGO CORREA, JOAQUÍN OVIDIO

DURANGO GÓMEZ, NELSON DURANGO RODRÍGUEZ,

JORGE ALBERTO ECHEVERRY VERGARA, JUAN

MANUEL ESCOBAR VERGARA, LUIS ALBERTO

ESCUDERO VEGA, JULIO SERGIO ESPINOSA GIL, LUIS

FERNANDO ESTRADA MOLINA, HERIBERTO FURNIELES

RIVERA, OMAR DE JESÚS GALLEGO QUIROGA,

ALBERTO GALVIS RINCÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS

GARAY RIVAS, OTONIEL DE JESÚS GARCÍA HOLGUÍN,

ASTERIO GARCÍA SEREN, JESÚS URIEL GARCÍA

OTÁLVARO, ÁLVARO DE JESÚS GARRO LÓPEZ, DAVID

ANTONIOGAVIRIA ÁLVAREZ, JAIME DARÍO GIL MARÍN,

SERAFÍN GIRALDO HOYOS, LUIS FERNANDO GIRALDO

MÉNDEZ, RUBÉN DARÍO GIRALDO MÉNDEZ, ÓSCAR

HERNÁN GIRALDO MONTOYA, JUAN DE LA CRUZ

GIRALDO RAMÍREZ, LUIS ARNULFO GÓEZ, NICOLÁS DE

JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, GLORIA PATRICIA GÓMEZ

VIDALES, JORGE MARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, JOSUÉ

HELI GONZÁLEZ GAVIRIA, EDUARDO ANTONIO

GONZÁLEZ METAUTE, CARLOS ARTURO GUARÍN

AGUIRRE, ELOY ALBERTO GUERRA CASTRILLÓN,

JAVIER DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN, ALDO ADRIÁN

GUTIÉRREZ POSADA, MARIO ALONSO HENAO ARIAS,

LUIS ALVEIRO HENAO SANTA, CARLOS ALBERTO

SCLAJPT-05 V.00 4

Radicación n.° 76915

HERNÁNDEZ CHICA, JOSÉ URIEL HERNÁNDEZ MARÍN,

WILSON JULIO HERRERA RUEDA, SERGIO DE JESÚS

HERRERA VÉLEZ, LUIS EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA,

LUIS FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA, EVELARDO

ANTONIO HOLGUÍN VALENCIA, JUAN GUILLERMO

HURTADO RENDÓN, EDGAR AUGUSTO JARAMILLO

MUÑOZ, FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR,

GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ VARGAS, JULIO CÉSAR

LONDOÑO MUÑOZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ

GUTIÉRREZ, EDGAR LÓPEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ NELSON

LÓPEZ TAMAYO, NICOLÁS DARÍO LÓPEZ VALENCIA,

GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, JESÚS

NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA, JOAQUÍN GUILLERMO

MEDINA TORRES, ELKIN RODRIGO MEJÍA GALEANO,

PAULO MENA ROVIRA y JAIRO DE JESÚS MOLINA

RESTREPO.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la sentencia CSJ SL4293-2020 del 26 de octubre de 2020, la Corte casó la decisión proferida el 4 de marzo de 2016, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al concluir que trasgredió la normativa sustantiva denunciada en casación, por las razones que a continuación se sintetizan: Al analizar el primer cargo, dirigido por la vía de puro derecho, la Sala, tras estudiar la características, naturaleza, efectos e hipótesis de incidencia del instituto jurídico – laboral de la unidad de empresa y definir su aplicación a

SCLAJPT-05 V.00 5

Radicación n.° 76915 relaciones laborales oficiales, concluyó que el colegiado incurrió en interpretación errónea del artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, porque, en síntesis: La unidad de empresa, como garantía «para lograr el cumplimiento de las leyes sociales», responsabiliza a la «única empresa» (que está conformada por la matriz y las filiales o subsidiarias), de todas las obligaciones legales y extralegales adquiridas por las últimas con sus trabajadores, lo que se traduce, en la práctica, en que, ante su incumplimiento por el empleador (en el caso, la filial), las demás deberán

responder por su efectiva satisfacción, lo que no significa la extensión de las cláusulas contractuales o convencionales pactadas por la filial o subordinada a los trabajadores de la matriz. Lo último, sin perjuicio de que la norma de manera expresa haya previsto una hipótesis de incidencia diferente, tratándose de beneficios extralegales que rijan en la «principal al momento de declararse la unidad de empresa», pues, en ese caso, si se acreditan cualquiera de los siguientes presupuestos: i) estipulación expresa en la respectiva convención colectiva de trabajo; ii) que «la filial o la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio y del Juez del trabajo», por ministerio de la ley, se extenderán o aplicarán a las «filiales o subsidiarias». Así mismo, en el segundo cargo, dirigido por la vía

SCLAJPT-05 V.00 6

Radicación n.° 76915 indirecta, la Sala encontró demostrados los errores de hecho que se increparon al juez de la alzada, al no dar por demostrado, estándolo, que entre la EADE ESP y EPM ESP operó la sustitución patronal convencional, teniendo en cuenta que: i) se garantizó la continuidad en la prestación del servicio por parte de la empleadora, a través de un tercero, «[…] hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S. A. E.S.P.», como una estrategia para disfrazar la posibilidad de continuar la relación laboral con los demandantes; ii) operó el cambio de

empleador y, iii) atendiendo a la aplicación de las normas extralegales estudiadas, también se verificó el presupuesto de continuidad en la prestación de los servicios por los trabajadores. Por consiguiente, casó la sentencia recurrida y, para mejor proveer en sede de instancia, dada la presentación de múltiples memoriales relacionados con hechos sobrevivientes, procedió a decretar pruebas de oficio. Trámite de instancia ante la Corte. Mediante memorial visible a folio 587 y 588 del cuaderno de la Corporación, el apoderado de los demandantes solicitó la corrección de la sentencia dictada por esta Sala el 26 de octubre de 2020, por cuanto se incurrió en errores de digitación en los nombres de los señores Heriberto Furnieles Rivera y Pedro Luis Oliveros Urrego y en la cédula de la señora Nohora Lucía Zuluaga Alzate.

SCLAJPT-05 V.00 7

Radicación n.° 76915 Por medio de escrito de folios 608 a 653, ib, la Registraduría dio respuesta al requerimiento dispuesto en casación; lo mismo hizo EMP a través de memorial de folios 654 a 660 ib y anexó los documentos de folios 661 a 841, ibidem. De tales medios de prueba se corrió el traslado legal, sin presentarse objeción alguna (f.° 842, ib). A través de comunicación de folio 844 a 848, ibidem, EPM ESP adujo la existencia de otros hechos sobrevinientes y, para el efecto, aportó: i) copia del acta de declaratoria de interdicción mental del señor Edgar Augusto Jaramillo Muñoz; ii) el registro civil de defunción de José de los Santos

Garay Rivas y, iii) la certificación de reconocimiento pensional del señor Enrique Arenas Berrío (f.° 844, ib). En el auto CSJ AL3619-2021, se ordenó la corrección de la sentencia por error de transcripción o palabras, así como oficiar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la EADE ESP, para que informara el valor pagado a algunos demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales, entre el 30 de abril de 2005 y el 25 de junio de 2007 (f.° 856 a 858, ibidem). Corrido el término de ejecutoria de esa providencia, en memorial de folio 862 vto ib, el BBVA dio respuesta al anterior requerimiento, aduciendo no poseer información acerca del pago de salarios y prestaciones sociales a favor de los convocantes.

SCLAJPT-05 V.00 8

Radicación n.° 76915 Dentro del traslado, la parte accionante allegó memorial de folio 865, ib., en el que informó no haber recibido pago alguno por parte del PAR EADE (f.° 865, ibidem). A través de escrito de folios 867 a 868, ibidem, EPM ESP dio a conocer la liquidación de los valores a pagar a los demandantes dentro del proceso rad. 05001310500520060100400, para lo cual anexó el documento de folio 870, ib, los cuales serían consignados en la cuenta de depósitos judiciales. De tales medios de prueba también se corrió traslado, sin que se presentara objeción (f.° 892 a 893, ibidem). Posteriormente se allegó memorial de folio 895, ib, en el

que EMP ESP dio cuenta del soporte del depósito judicial, respecto de los trabajadores que se relacionan a folio 899, ibidem. Mediante el auto del 17 de enero de 2022 (f.°908 a 910, ib), se decretó como prueba oficiosa la documental de folio 845 a 848 y 898 a 899, ibidem. Además, se ordenó oficiar a la Registraduría para que adicionara la información sobre la suspensión de derechos políticos del señor Julio César Londoño Muñoz y se requirió a algunos demandantes para que allegaran fotocopia de su cédula, atendidas las inconsistencias que fueron puestas de presente por la autoridad competente en el escrito de folios 608 a 653, ib.

SCLAJPT-05 V.00 9

Radicación n.° 76915 Por medio del escrito de folio 912 ibidem y los anexos de folios 917 a 924 ib, se dio cumplimiento a la orden anterior por parte de los accionantes y, a través de oficio de folio 928 a 933 ibidem, la Registraduría del Estado Civil allegó la información que se le solicitó frente a la sanción penal del señor Londoño Muñoz. De las anteriores pruebas igualmente se corrió el traslado respectivo, guardando silencio ambas partes (f.° 954, ibidem). Sentencia de instancia. A través de providencia CSJ SL1862-2022, actuando como Tribunal de instancia, la Corte, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de junio de 2014, que ordenó el reintegro de todos los

demandantes, con excepción del señor Nicolás de Jesús Aristizábal Hoyos, únicamente en relación con lo siguiente: a) DECLARAR OFICIOSAMENTE PROBADA la excepción de cosa juzgada, en relación con MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE y LUIS DARÍA TORRES VERA, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia, ABSOLVER a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra por los citados señores. b) NEGAR el reintegro de LUZ HELENA SALGADO MEJÍA, JOSÉ

WILMAR TOBÓN PUERTA, RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE,

JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO, JUAN MANUEL ESCOBAR VERGARA, JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ y LUIS ARNULFO GÓEZ, debido a la incompatibilidad entre la pensión extralegal que disfrutan y la restitución de su empleo. c) LIMITAR el reintegro de los señores LUIS HORACIO CORREA

GUTIÉRREZ, GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA AGUDELO,

IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA, ENRIQUE ARENAS

BERRÍO, RAMIRO BEDOYA, JHON JAIRO BLANDÓN MURIEL,

SCLAJPT-05 V.00 10

Radicación n.° 76915

HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, FABIO DE JESÚS

BOTERO QUINTERO, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO,

CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, LUIS ARTURO SILVA

QUIROZ, JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, NOHORA LUCÍA

ZULUAGA ALZATE, EDGAR LIBARDO CASTRILLÓN POSADA,

LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI, JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY

RIVAS, DAVID ANTONIO GARVIRIA ÁLVAREZ, GLORIA

PATRICIA GÓMEZ VIDALES, EDGAR AUGUSTO JARAMILLO MUÑOZ, JULIO CÉSAR LONDOÑO MUÑOZ y GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, a la fecha de disfrute de la pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. d) LIMITAR el reintegro de los señores JAIRO ALONSO PALACIO TORO, GILDARDO ANTONIO AGUDELO OSORIO, JAIRO DE JESÚS VERGARA HENAO, VÍCTOR YERENA BALASNOA y HELIODORO CHICA RAMÍREZ, a la calenda de su fallecimiento, al tenor de lo considerado en esta providencia. e) ORDENAR el reintegro de los señores SERGIO DE JESÚS HERRERA Y JAIRO DE JESÚS MOLINA RESTREPO hasta la fecha de ingreso de su actual empleo en EPM ESP, sólo si este es superior en categoría y beneficios económicos al cargo que desempeñaron al momento de su despido injusto. De lo contrario, OTORGAR PLENO EFECTOS A ESTA ORDEN (sin limitación en el tiempo), autorizando a la convocada a descontar lo cancelado por concepto de créditos laborales y de seguridad

social, en virtud de la prestación de servicios como «Oficial conductor operación y mantenimiento de energía» y «tecnólogo operación y mantenimiento y servicios», respectivamente. f) DISPONER que, en relación con el reintegro de los señores

LUIS JAVIER MONSALVE VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD MONTES

GIRALDO, CARLOS ENRIQUE MONTOYA HENAO, JUAN

CLÍMACO MONTOYA MARÍN, LUIS EDUARDO MORENO

CARMONA, ÁLVARO DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN

HORACIO MUÑETON VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ

ARGUMEDO, CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ, LEONARDO

ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE JESÚS MURILLO

MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO PADILLA, PEDRO LUIS

OLIVEROS URREGO, EDISON OROZCO GÓMEZ, JORGE

ALBERTO OSORIO GALEANO, FRANCISCO LUIS OSORIO

RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO OSPINA GARCÉS, JOSÉ IVÁN

OSPINA MONTOYA, JORGE HUMBERTO PELÁEZ SERNA, JUAN

GUILLERMO PINEDA DUQUE, OCTAVIO PINEDA VARGAS,

HERNÁN DE JESÚS POSADA MONSALVE, MARINO QUICENO

MUÑOZ, CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTAÑO, GERMÁN RAMÍREZ MORA Y OSCAR ANTONIO RAMÍREZ TORO, que la demandada deberá

descontar los valores cancelados mediante depósito judicial, por concepto de créditos laborales y de seguridad social, según la certificación de folio 870, del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-05 V.00 11

Radicación n.° 76915 g) LIMITAR la orden de reintegro a la fecha de adquisición de la edad de retiro forzoso de los convocantes, en los términos expuestos en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto del primer proveído, en cuando condenó a la demandada a pagar a los accionantes los salarios y prestaciones legales y extralegales causados, con los respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta el día en que sean efectivamente reintegrados; con la respectiva indexación, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, para en su lugar, ordenar que tales pagos estén limitados a los demandantes, fechas y circunstancias descritas en el ordinal de precedencia.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal sexto del primer proveído, en cuando condenó a la demandada a pagar a los reclamantes los aportes al sistema integral de seguridad social y demás parafiscales, desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente sean reintegrados, para en su lugar, disponer que ese pago esté limitado a los actores, fechas y circunstancias descritas en el ordinal primero de esta decisión.

CUARTO: ADICIONAR el ordinal séptimo, en el sentido de también autorizar a la accionada realizar los descuentos descritos en el ordinal primero de esta providencia.

QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia recurrida.

SEXTO: Costas como se dijo en la considerativa.

Para el efecto, la Sala, en el marco del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, indicó que resultaba «suficiente remitirse a los argumentos expuestos en casación, pues al decidir el primer y segundo ataque dentro del recurso extraordinario, […] respondió con suficiencia los razonamientos planteados en la alzada, dada su similitud con los esbozados en el escrito de oposición», razón por la cual procedió a rememorar de manera suscita lo allí decidido, armonizándolo con lo indicado por el primer juez y el recurso de apelación. No obstante, atendiendo la existencia de hechos

SCLAJPT-05 V.00 12

Radicación n.° 76915 modificativos o extintivos del derecho discutido, que ocurrieron después de la demanda y que, conforme al artículo 281 del CGP, en relación con los artículos 145 del CPTSS y 61 del mismo estatuto, fueron probados y alegados por la empresa, así como otros que «[…] la ley permit[e] considerarlo[s] de oficio», la Corporación procedió a estudiarlos y decidir, en el contexto de estos, la procedencia y/o limitación de la orden dispuesta por el primer fallador. Solicitud de nulidad La accionada solicita que se declarara la nulidad de las sentencias que emitió la Corporación, pues, a su juicio, al tenor de los artículos 1° y 2° de la Ley 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con el artículo 133 del

CGP, no tenía competencia funcional para proferirlas. Para el efecto, argumenta que la Sala «excedió los límites de su competencia al proferir una providencia que carece de antecedentes jurisprudenciales provenientes de la Sala Laboral Permanente, en lo que corresponde […]» a: i) la extensión del alcance de la unidad de empresa al sector público y, ii) la «modificación en el alcance y los efectos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, respecto a la extensión de las prerrogativas de la empresa matriz a las filiales o subordinadas».

SCLAJPT-05 V.00 13

Radicación n.° 76915 Indica que la Corporación creó una nueva jurisprudencia en torno a la unidad de empresa en el sector público y modificó el precedente sobre al alcance del artículo 194 del CST «cuando de manera clara y contundente la ley y la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente han indicado que era dable aplicar la convención colectiva vigente en una empresa supuestamente filial – liquidada, a una matriz o principal». Denota que aunque «no […] desconoce y […] tiene plenamente claro que el asunto de la declaratoria de unidad de empresa se viene debatiendo desde la primera instancia y a través de ese instrumento no se pretende negar que puede o no ser analizada la posibilidad de extender sus efectos al sector público», es un aspecto que debía «esclarecer el juez competente, esto es, la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia», pues la decisión adoptada por su homóloga de descongestión vulneraría su debido proceso, en

razón a que «genera un escenario completamente reciente, que vinculará a las demás empresas del Estado que sean parte de grupos empresariales». Afirma que en la lectura que la Corte hizo al artículo 194 del CST, modificó su alcance y «no solo desconoc[ió] la jurisprudencia laboral vigente sino también la literalidad de la norma constitucional declarada exequible», al concluir […] que en garantía de los derechos de los trabajadores era posible aplicar la convención colectiva de una entidad supuestamente filial a una empresa matriz, puesto que a pesar de que dicho precepto dispone que la aplicación de los salarios y prestaciones, sólo se hace desde la matriz a las filiales, la

SCLAJPT-05 V.00 14

Radicación n.° 76915 naturaleza garantista y social del derecho laboral hacía posible aplicar inversamente los efectos del artículo 194 enunciado. Lo anterior, a pesar de que […] es imperativo aclarar que el artículo 194 del Código Sustantivo Laboral, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 es claro en su regulación, no da lugar a conclusiones diferentes y fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por tanto, el hecho de que la Sala de Descongestión Laboral número 2 de la Corte Suprema no comparte la finalidad de la disposición, no es óbice para generar un nuevo escenario jurisprudencial. […] Máxime si las competencias conferidas en la Ley 1781 de 2016 le impedían fundar tal pronunciamiento, el cual además pone en peligro la existencia y el patrimonio no sólo de la empresa accionada sino también del Estado, así como crea

un escenario de inestabilidad e inseguridad jurídica al interior de la jurisdicción al dar viabilidad a la aplicación de convenciones colectivas en las empresas matrices que han sido firmadas al interior de las filiales, con las implicaciones que ello puede generar, cuando la norma expresamente dispone lo contrario, que los salarios y prestaciones extralegales que rijan al momento de declararse la unidad de empresa en la principal solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias. Dice que el entendimiento que cuestiona es contrario a las sentencias CSJ SL, 16 dic. 2009, rad 32212, CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 32060, reiterado en el fallo CSJ SL259662016, según las cuales «el artículo en efecto pretende amparar a los empleados de los efectos del fraccionamiento de una compañía en varias menores para evitar el reconocimiento de las prerrogativas concedidas en la gestora del grupo». Aduce que la Sala pasó por alto, que conforme a las sentencias CSJ SL6228-2016 y CSJ SL1361-2018, existía imposibilidad para ampliar los efectos de la convención a la matriz, porque la filial no se vinculó al proceso, al haber sido liquidada en el 2007. Finalmente, solicita la intervención de la Sala

SCLAJPT-05 V.00 15

Radicación n.° 76915 Permanente, atendiendo las implicaciones económicas de la sentencia proferida, respecto de la cual solicita la nulidad (f.° 987 a 995, cuaderno de la Corte). Réplica. Los demandantes se oponen al incidente de nulidad, argumentado: i) Que la solicitud es extemporánea, porque, a pesar de

que dice cuestionar las sentencias CSJ SL4293-2020 y CSJ SL1862-2022, la incidentante centra su disenso respecto del primer fallo y no del segundo, ya que ambas decisiones son independientes y la última no crea o modifica regla alguna en relación con la inicial. ii) Que la solicitud no se soporta en ninguna causal expresa de nulidad, conforme lo exige el artículo 133 del CGP, por lo que debe ser rechazada de plano, máxime si la que se alega como constitucional, según la sentencia CSJ SL901-2022, solo opera por incorporación ilegal de las pruebas. iii) Que, si en gracia de discusión se admitiera que los cuestionamientos podrían dar lugar a una nulidad, la misma quedó convalidada, al tenor de los artículos 135 y 136 del CGP, pues la sentencia de casación con su correspondiente corrección, quedó ejecutoriada, en razón a que EPM actuó en varias oportunidades sin proponerla, así: «[…] en noviembre de 2020 (EPM aporta pruebas)» y el 30 de abril, 5 de mayo, 19

SCLAJPT-05 V.00 16

Radicación n.° 76915 y 20 de octubre y 9 de noviembre de 2021, dicha entidad remitió sendos memoriales, por lo que, conforme a las providencias CSJ SL587-2021 y CSJ AL1036-2022, saneó cualquier irregularidad, por no ser alegada a tiempo. Precisa que, con todo, el incidente de nulidad está fundamentado en premisas equivocadas, puesto que la Sala de Descongestión no modificó ni creó jurisprudencia, por el

contrario, soportó su decisión en varias sentencias de la Sala Permanente y en otras del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Denotó que Con relación al alcance del artículo 194 del CST (punto cuestionado por la demandada) fue soportado en varias posturas de la Sala Plena de la Corte Suprema como son las siguientes: […] SL 3 de agosto de 2010 (rad 32060) CSJ 21 abr. 1994, rad. 6047, rememorada en las CSJ SL 16 dic. 2009, rad. 32212; CSJ SL6228-2016 y CSJ SL15966-2016, que reiteró las reglas de las CSJ SL6228-2016 y CSJ SL6313-2016, CSJ SL 21 abr. 1994, rad. 6047, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL 16 dic. 2009, rad. 32212; CSJ SL6228-2016 y CSJ SL15966-2016, CSJ 23 agosto de 2006, rad. 27038, CSJ SL3597-2020. Es decir, lo que hizo la Sala de Descongestión fue aplicar al caso concreto las reglas derivadas de la jurisprudencia de la Sala Permanente, sin haberse apartado de la línea jurisprudencial trazada por esta. No pudo ser más generosa en el respeto al precedente sobre el asunto (subrayado de la Corte). Expone que la empresa desconoce, a conveniencia, aspectos determinantes en la improcedencia de su reclamo, en razón a que:

SCLAJPT-05 V.00 17

Radicación n.° 76915

1. En el proceso se discute la legalidad de los despidos de los trabajadores de la EADE, por lo que la unidad de empresa debe analizarse a la fecha de su ocurrencia, es decir para la calenda en que dicha entidad existía.

2. Las sentencias citadas en el incidente de nulidad resolvieron asuntos diferentes al presente y «las lecturas a las sentencias 16319-2001, SL15966-2016, SL6228-2016 y SL1361-2018 no arroja coincidencia con las afirmaciones contenidas en el escrito de petición de nulidad».

3. La Sala de Casación Civil como juez constitucional, en sentencia CSJ STC4459-2020, en un asunto idéntico ordenó «a su homóloga Laboral que dictara una nueva providencia al considerar que se debía respetar el precedente que ordenaba el reintegro de un extrabajador de EADE a

EPM». Denota que, por tanto, la petente busca revivir instancias agotadas, máxime si la decisión del cargo segundo, esto es, la referente a la sustitución patronal, sostiene la de reintegro, por lo que cualquier debate en relación con la unidad de empresa resultaría irrelevante. Aduce que tampoco es admisible el reclamo de remisión a la Sala permanente de la Corte, porque, conforme a las decisiones CSJ AL5848-2021 y CSJ AL1504-2022, esa Corporación no es superior de las Salas de Descongestión y, al tenor de la Ley 1781 de 2016, dicho trámite procede solo ocurre cuando por mayoría de sus integrantes, consideran

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Radicación n.° 76915 procedente un cambio de jurisprudencia o la necesidad de crear una nueva. Manifiesta que, por otro lado, es irreal el daño que propone la accionada, en torno a la aplicación de la jurisprudencia de la EADE a su personal, puesto que existen otros procesos judiciales que así lo han ordenado, sin que exista objeción al respecto, como puede colegirse de los siguientes:

1. SL20195-2017, JOSÉ MARÍA NANCLARES ZAMORA.

2. SL5077-2018, VÍCTOR HERNÁN VERGARA HENAO, JAIRO

JULIO SALAZAR RESTREPO, FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ

MEJÍA, JHON JAIRO TOBÓN RESTREPO, LUIS ALBERTO

RAMÍREZ y JAIME ALONSO MOLINA RESTREPO.

3. SL1805-2018, LÍA PATRICIA MARÍN OROZCO.

4.SL4221-2019, ELKÍN ANTONIO RESTREPO BUSTAMANTE.

5. SL752-2019, MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE.

6. SL3258-2020, LUIS DARÍO TORRES VERA.

7. STC4459-2020, LUIS DARÍO TORRES VERA (mayúscula texto original).

Plantea como argumentos complementarios los siguientes: i) Que el régimen de nulidades es preclusivo, por lo que el interesado debe proponerla de manera inmediata, so pena de su saneamiento, lo que ocurrió en el asunto, según el artículo 136 del CGP, en razón a que la empresa demandada,

sin cuestionar la validez del fallo de casación, actuó reiterativamente sin alegar la supuesta causal, pues fue en

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Radicación n.° 76915 esa etapa procesal que se abordó de manera integral el tema discutido. ii) Que el instituto que se reclama no puede ser utilizado para controvertir la decisión de fondo de los jueces, porque, conforme al artículo 285 del CGP, no son revocables y reformables por quien las pronunció. iii) Que en la providencia CSJ AL510-2022, la Corte distinguió entre la sentencia de casación y la sustitutiva y en la CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 44094, indicó que las nulidades no pueden ser utilizadas para controvertir los razonamientos de hecho y derecho de los fallos judiciales, lo que también tiene soporte en la doctrina civil. Añade que desde la decisión CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 43333, el juez límite tiene establecido que el régimen de nulidades es restrictivo; que cuando se alega bajo el concepto de nulidad constitucional se persiguen propósitos distintos, como es, en el caso, la modificación de la sentencia por parte de quien la profirió, por tanto, no es un mecanismo idóneo para solucionar controversias superadas; que el incidente propuesto no se encuentra subsumido en n

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