CSJ - AL4011-2017
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL4011-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi ocal ombia CIIII -- 111 Jllllcll
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4011-2017 Radicación n. • 76685 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO JOSÉ BARRIOS
GUZMÁN contra la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL
COOPERATMSMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA - IAC,
CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA y la
CORPORACIÓN SALUDCOOP BOYACÁ.
l. ANTECEDENTES Eduardo José Barrios Guzmán demandó a la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Radicación n. • 76685 Administrativa - Iac, Cafesalud Entidad Promotora de Salud SA y a la Corporación Saludcoop Boyacá, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Corporación Saludcoop Boyacá, entre el 1 de noviembre de 2006 y el 31 de enero de 2016; que entre los demandados operó sustitución patronal y, por lo mismo, no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo; y que se les condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, reliquidación de aportes a la
seguridad social y de todas las prestaciones sociales, indemnización por el no pago de la cesantía de forma oportuna, indemnización por perjuicios morales «objetivados y subjetivados»; y que le fueran indexadas las sumas reconocidas. Como hechos relevantes, adujo que el 1 de noviembre de 2006 firmó contrato con la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa - Iac; que se desempeñaba como director secciona! de Saludcoop Boyacá en Duitama; que el 5 de enero de 2016 le fue solicitada la renuncia a su vinculación con Saludcoop Boyacá; que después de firmada, firmó contrato con Cafesalud EPS SA, quien dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa el 31 de enero de 2016. La demanda se presentó ante los juzgados laborales de Tunja, y en el acápite de competencia se señaló: •. p.or. el domicilio de la parte DEMANDANTE, es usted competente señor Juez laboral del circuito de Tunja,,. 2 Radicacni.ºó7 n6 685 Unav ezr eparetlip droo celseoc ,o rrespaoln dió JuzgaSdeog unLdaob odreaT lu njealq, u ed eclfaarldóte a competepnacrciaoa n odceealrs unttood,va e qzu es,e gún ela rtí5cd uelCloPT yd el aS S«,la precsióntd ael srveicio fuee nla c iuddaedD uitamtala c omos ein dcaie nel contrato
det raba•j yo,p orl om ismod,i spuesleo n vidoel as diligealn ocjsiu azsg addeeo ssca i udad. A travdéeas u teom iteil1d d oe d iciedmeb2 r0e1 e6l, JuzgaLdaob ordaellC ircudietD ou itasmead eclaró incompeptaerncato en odceeplrr esepnrtoec etsoodv,ae z quea, su juicailos ,e rv ariloossd emandaldao s, competdeenbcríieaag iproserela rtí1c4ud leColPT yd el a SSe,l c ualleo torlgapa o sibiallai cdtadoderp resesnut ar demanadnat ceu alqudiele orjsau ecceosm peteyn,et ne s consecudeenbcríieaas ,p eltaav rosleu ndteaalcd t or. En estotsé rminqouse,dp ól anteealpd roe sente conflicto. II.C ONSIDERACIONES Dec onformciodnla odd i spupeosret loa rtí1c5u,l o litae,rn aulm er4ad leC ló diPgroo cedseTalrl a byad jeol a SeguriSdoacdim aold,i ficpaodero l1 O del aLe y 712d e 200e1n,a rmoncíoeanl a rtí1c6ud lelo aL e2y7 0d e1 996, modificpaoderol 7 d el aL e1y2 8d5e 2 00c9o,r resap onde 3 Radicación n. • 76685 esta sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de
competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
El artículo 5 del CPT y de la SS establece que es competente para conocer del proceso el juez del último lugar de la prestación del servicio o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Acorde con lo anterior y una vez verificado el expediente por parte de la Sala, se observa que el domicilio de la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa - Iac y de Cafesalud Entidad Promotora de Salud SA es la ciudad de Bogotá y el de la Corporación Saludcoop Boyacá es la ciudad de Tunja. A su vez, según el contrato suscrito entre las partes, obrante a folios 143 a 146 del cuaderno principal, el último lugar de la prestación del servicio fue la ciudad de Duitama, lo que lleva a concluir que, a la luz del artículo 5 anteriormente citado, el actor podía presentar su demanda ante el juez de Bogotá, el de Duitama o el de Tunja. Así las cosas y, dada la pluralidad de jueces competentes, resulta aplicable entonces el artículo 14 del mismo estatuto procesal laboral que consagra que, en caso de que la demanda se dirija o •simultáneacmoennttrdeao s y, másp ersonasp,o rt anttoe,n gacno mpetenpcairaac onocer o Así lo dee lldao s másj ueceesl,a ctoerl egiernát rées tos•. 4 Radicancº.7i 6ó6n8 5
ha considerado esta sala, entre otros, en CSJ AL, 9 feb. 2016, rad. 73307, cuando adujo que: Entoncdeesb,ia d loa e xistednepc liuar aldieds audj etos demandardeossu,la tpalnic abal eefse,cd teod se termlian ar competetenrcriiat toarnietalaot r 5 t°c. o11We 1l1 d eClP yLd el a SSp,o lrqo ulea d iscunsoirómna qtuiev par eseenntt oam ao se estadsi sposilceigoalnlaree esss ,u eelal rtv1.e4 i bí.d.e.m Seo bservean tonqcueese stcea nopnro cespfir eviendo situaccioo11Wnl eaqs u e configuernae stec asoot,o ragla se demandlafana tceu ldteea sdc oegljeu req zuh ea d et ramsiut ar demancduaa,n pdoolr a v arieddesa udj eqtuoeis n teglraa n partaecc ionapduae,d ecno nocdeerlm ismoo,p eradores judiccioacnlo emsp etteenrcriieatn lo urgiaadrlife esr entes. ... ( ) Del oa nterisoetr i,eq nueee lJ ueazn teelc uaslep reselnat ó demancdlaa rameesntftáae c ulptaardcaoo nodceel ram isma, independiednetlle umgeadnretd eo micpirilnicoi dpeal la socieadcacdi onpaudecaso, n cuceorendl aú ltilmaord onde ug prestó ela ctLoure.g aole, j erciatcacria ónntt ea les
servicios su JuzgadoLasb oraelxcelsu ayuót omáticaa cmueanlqtuoeit eror quee ventualpmuedniteaerp ar eheenldc eorn ocimdieenlt o presepnrtoec eso. De acuerdo con lo anterior, y aun cuando el demandante adujo como razón para fijar la competencia •el lo cierto es que, en el momento domicilidoe ld emandante», de presentar la demanda ante los juzgados laborales de Tunja, se entiende que fue su voluntad escoger la ciudad para el trámite del proceso, y como los jueces de allí son competentes para conocer, se remitirán las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja para que les dé el trámite correspondiente, pues no era procedente que dicho juzgado se despojara de su competencia. Conforme con lo anterior, se remitirán las presentes diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. 5 Radicacni.•ó7 n6 685 111D.EC ISIÓN En mérito de lo exupesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala deC asación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: delcarar que el JUZGADO SEGUNDO LA BORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA es el compteente para conocre del procseo ordinario laboral promovido por
EDUARD O JOSÉ BARR IOS GUZMÁN contra la
INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO
GESTIÓN ADMINISTRATIVA IAC, CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA y la CORPORACIÓN SALUDCOOP BOYACÁ, por lo que será
aquél el órgano judicial al cual ser emitirá el expediente para quel ed é el trámitec orrespondiente.
SEGUNDO: informar lo resuelto a los juzgados
SEGUNDO LAB ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y LABORALD EL CIRCUITO DE DUITAMA TERCERO:p or Serceatría, procdéased ec onformidad con lo aquí resuelto. 6 Radicanºc.7 i 6ó6n8 5 Notifiquyec súem plase. A'i/,-¡t,-..n,'7-. GERARDOB OTERZOU LAGUA Presidednetl eaS ala vfiE URJCIfi ',_fifi . / ¡ ( ••-•- --fi e EVEDO /4w '12, •. 1
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