CSJ - AL4014-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4014-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 1
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL4014-2018 Radicación n. º5 9596 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación, de no observarse que se ha incurrido en una causal de nulidad insaneable, que se pasa a explicar. Se ordena tener como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CG P, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. SCLAJPT-05 V.DO Radicación n. º 59596 l. ANTECEDENTES AJL ad emanda Héctor García Solano presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca una pensión vitalicia «enl ost érmindoesld ecreto 90 o o 758/ ley1 00d e1 993 lan ormaq uem ásl ef avorezca» desde el 25 de julio de 2010, el incremento del 14 % por o y 7% adicional por «cónyugceo mpañeprear maneanc taer go» Además, solicitó que se pague el retroactivo «hiaj oc argo».
pensional y los reajustes pensionales adeudados, indexación y los intereses de mora desde que cada derecho se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago. B)L ac ontestadceli aód ne manda La demandada se opuso a las pretensiones y preciso que, según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión se reconoce a solicitud de la parte interesada una vez reunidos los requisitos establecidos en la norma, pero se requiere la desafiliación al régimen para poder entrar a disfrutarla. Anotó que, para que un asegurado acceda a esa prestación, además de la afiliación, debe cumplir con las restantes condiciones del reglamento y, en lo que tiene que ver con las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión, éstas deben haber sido pagadas o satisfechas (f.º 4 7 a 48, cuaderno del principal). C)S entendceip ar imeirnas tancia
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Radicación n. º5 9596 ElJ uzgaCduoa rtLoa bordaelD escongedsetli ón CircudieBt oog omteád,i asnetnet ednec1li7 ad em aydoe 201c2o,n dealn aóe ntiddeamda ndaalpd aag doel ap ensión dev ejperze veinse tlAa c uer0d4o9d e1 99a0p,r obpaoderol Decr7e5td8oe l am ismaan ualiapd aarddt,ei 1lr d eo ctubre º de2 01y0a li ncremdeen1lt4 o%p orco mpañae craar go,
juntcoo ne lr etroaccotrirveos ponvdaileonrétesest, o s debidamienndteex aAddoesm.á lsac, o ndean póa galro s intermeosreast oprrieavsi esnte olas r tíc1u41ld oel aL ey 100d e1 99y3a l acso stdaepslr oc(efs4.o6º 0 c uadedrenlo Juzgado). D) La apelación Ambapsa rtienst erpurseiceurdroesna o p elaecni ón contdrela as entednecp irai mienrsat ancia. Lae ntiddeamda ndaapdeael lóf all«poar cialmente>> en cuanatl oaf ecahp aa rdteilr ac uasleo rderneóc oneolc er incrempeenntsoi doen1la4 !%p ocro mpañaec raar gpou,e s considceornfó u,n dameennut noa s entednecl iaaS ala LaboTrrailb uSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg odteál 8 jul2i0o1 1q,u el ac ondedneab oiród enasroslaem ean te partdielr a s entendceijlau zgapdoor,q eused esdees e momenetnoq ues er econqouceei lóa cttoire unneau nión maridteah le chvoi geynp toeer n dlea,d emandcaodnao ce det acli rcunstancia. Posru p arteeld, e mandarnetcel aqmuóel ac ondena pocro ncedpept eon sdieóv ne jdeezb per ofeernic rosnec reto
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Radicación n. º 59596 de acuerdo con los artículos 307 y 308 del CPC. Por ello, adujo que, por economía procesal y de ser necesario, le correspondía al juzgado decretar las pruebas pertinentes para realizar su cálculo y dar a conocer el valor exacto de la prestación concedida, sin dejarlo al arbitrio de la entidad demandada (CD 1 min 47). E) Actuación en segunda instancia Luego de correr traslado a las partes para alegar de conclusión, el 13 de julio de 2012, el Tribunal adicionó la decisión de primera instancia para concretar las condenas impuestas. Frente a la apelación de la demandada, indicó que, de acuerdo al «principio de consonancia» de que trata el artículo 66A del CPTSS, sólo estudiaría a partir de qué fecha se debió ordenar el pago de los incrementos pensionales por compañera a cargo reconocidos al actor, ello por cuanto, no fue objeto de controversia en la alzada si el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser acreedor al derecho pensiona! ni la procedencia de los incrementos por personas a cargo, dado que ello fue acreditado con la prueba documental obrante en el expediente. Así, explicó que como los incrementos pensionales tienen origen en la pensión de vejez, su reconocimiento debe hacerse desde la fecha en que se otorgó el derecho pensional,
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Radicación n. º 59596 y no, desde que la entidad tenga conocimiento de la
dependencia económica exigida ni a partir de la sentencia que reconozca el derecho, como se solicitó en el recurso. Frente al recurso de apelación del demandante, halló razón a sus alegaciones y explicó que en materia laboral no deben proferirse sentencias en abstracto, menos aun cuando se cuenta con los elementos de juicio necesarios para liquidar la condena; por ello adicionó la sentencia para fijar la cuantía de la mesada pensiona! en un salario mínimo legal mensual vigente -calculando el IBL con el promedio de los salarios base de cotización de las últimas 100 semanas, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990-, liquidó el monto del retroactivo pensiona!, del incremento por cónyuge a cargo y de los intereses moratorias.
11. CONSIDERACIONES Esta Sala ha establecido que lo actos que se despliegan en el curso del proceso ordinario encuentran su fundamento en el estatuto adjetivo laboral, el cual contempla los pnnc1p1os que gobiernan el mismo y los términos u oportunidades en que de be desplegarse cada etapa a fin de lograr la armonía entre uno y otro, garantizando a las partes, siempre, el debido proceso.
Igualmente, la Constitución Política influye de forma positiva en la estructuración de los procesos judiciales, pues bajo su mandato, salvo las excepciones consagradas en la ley, los procesos se encuentran cobijados por la garantía
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Radicación n. º 59596 constitucional de la doble instancia que exige, como presupuesto ineludible, la interposición del recurso de
apelación o el grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley -en este último casoasí lo prevé, al punto de que su ausencia configuraría la inexistencia de una «v erdadera sentencia>! (CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 31003). Ahora, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social instituyó el grado jurisdiccional de consulta en dos eventos a saber: i) cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y ii) cuando resulta adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio y, en virtud de la modificación hecha por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Frente al pnmer supuesto, de antaño la Sala ha precisado que el recurso de apelación excluye la procedencia de ese grado jurisdiccional en los eventos en que la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, sin que importe que la impugnación sea total o parcial, pues una vez que ésta es presentada, la consecuencia es que el fallador debe limitar su decisión a los temas estrictamente cuestionados (CSJ SL, 16 mar. 2000, rad. 12904). Un panorama distinto se observa cuando la condena recae frente al segundo grupo de entidades indicado en la norma, pues en este caso, independientemente de que la decisión sea o no apelada, y que ésta sea parcial o total, el SCLAJPT ·05 V.DO 6 Radicación n. º 59596 fallador de segunda instancia debe asumir el conocimiento
del proceso y revisar, íntegramente, las decisiones que les resultaron desfavorables. Este entendimiento es el que ha regido desde antes de la modificación efectuada por la Ley 1149 de 2007, pues en la sentencia la Sala expuso que ibídem «aún en el evento de o que la respectiva entidad impugne únicamente una varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene mismo el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas)), que se mantuvo con la entrada en vigencia de la referida disposición y que resulta aplicable en tratándose de la entidad aquí demandada, esto es, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colp ensiones-. En efecto, en la providencia STL7382-2015 la Sala, al conocer una acción de tutela motivada en la procedencia de este grado jurisdiccional en un proceso adelantado contra la citada entidad, desplegó su función unificadora como máximo Tribunal en materia laboral y de la seguridad social y precisó el alcance hermenéutico de la institución de la consulta para precisar los eventos en que ella procede. En lo pertinente indicó: De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando:
1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa ala s pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, sin of uereanp eladas.
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2. La decisión de primer grado fuere adveras a"la Nación, al
Departamento al Municipio a aquellas entidades descentralizadas en o o las que la Nación sea garante". En orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer ese inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: [.. . ] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a qua sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total parcialmente-, independientedmeeq nuteee l o e fallhoa yao nos idaop elad-ofr entae t odaos a lgunas del asc ondeniamsp uestapsu-e,se nt odcoa soo perlaa consuletna t,an to el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante. (Negryi lla subradyela aS ala). La decisión citada, resulta relevante porque al aclarar y precisar el criterio de la Sala, dejó zanjado algún entendimiento contrario que se hiciera frente a la referida disposición, al establecer que, en dicha oportunidad, recogía «cualquier decisión en sentido contrario». En ese panorama la Sala, al resolver un incidente de nulidad, mediante el auto AL4848-2015, insistió en que «el grado jurisdiccional debe surtirse a favor de las entidades de derecho público que la ley establece, independiente de que su apoderado hubiera apelado o no», oportunidad en la que
precisó que: i) ésta no opera por la voluntad de las partes sino de la, ley, «que impone la revisión plena de los puntos de debate»; ii) dicho mecanismo tiene la doble finalidad de procurar la correcta armonía « entre la legalidad y la justicia» y minimizar los errores; y que iii) su trámite es de tal
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Radicanc.ºi5 ó9n5 96 importancia que la sentencia «no queda ejecutoriada hasta tanto no se surta dicho grado.» Y es así, pues en el CSJ AL469-2016 esta Corporación declaró el recurso de apelación improcedente por anticipación interpuesto por la parte demandante al advertir que el Tribunal, en ese caso, no había surtido el grado jurisdiccional de consulta pese a que la sentencia había sido desfavorable a los intereses de la entidad y ésta no había sido apelada. En esa oportunidad reiteró lo enseñado en la CSJ STL73822015, que a su vez fue reiterada en el AL4848-2015. Ahora, frente al punto concreto que ocupa la atención de la Sala, esto es, a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en los eventos en que la apelación de la sentencia se formula de manera parcial por parte de las entidades contenidas en el inciso del artículo 69 CPTSS, segundo resulta relevante remitirse a lo considerado en los autos CSJ AL2132-2016 y AL2842-2016, mediante los cuales se declaró la nulidad de lo actuado en esta sede, al advertir -en el pnmeroque el Tribunal «invocando el principio de
consonancia, se limitó a resolver los puntos que a.firmó fueron materia de apelación y se abstuvo de proceder a estudiar los a que se daban los presupuestos legales que no lofueron»pese para que surtiera la consulta, al operar por ministerio de la ley. En esa oportunidad la Sala expresó: Aslía cso salsa,ls i mitacdierolen ceusdr esa ol zapdoarr a zódne lapso sliibdiaddeeTlsr ibupnuaeld,ee n conutnraae rx cepceinó n estger adjou risdicpcuieoasnn atlleaf, a ldteaa pelactioótna l o parceinaa lq,u elclaossoe sne lq uel as entednecp irai mgerra do esa dverasL aaN acidóenp,a rtamoem nutnoisc iope inotsi dades
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Radicación n. º 59596 descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad. Pues bien, en el sub lite, se tiene que en realidad, existieron puntos que no fueron objeto de inconformidad por parte de la demandada Colpensiones cuestión que precisamente fue advertida por el [. ]. . Tribunal en la audiencia de juzgamiento Igual decisión adoptó la Corte en el auto CSJ AL80082016, cuando, después de citar la sentencia CSJ SLT73822015 indicó: Pues bien, al encontrarse el presente caso enmarcado dentro de la anterior situación, dado que la Nación funge como garante de las
obligaciones de Colpensiones, se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida en vigencia de la Ley 1149 de 2007, procedió a examinar únicamente los puntos debatidos en el recurso de apelación, pues se limitó a pronunciarse acerca de los intereses morat orios y de la falta de lealtad que, a juicio del recurrente, se le debía endilgar a la demandante, quien omitió manifestar durante el proceso que la pensión ya le había sido reconocida. Con esto se evidencia que el Tribunal descartó de su análisis, entre otros puntos, el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y si en realidad dicha prestación se había causado, con lo que desatendió la plena competencia que tenía para conocer de todos los aspectos de la controversia, sin que debiera atenerse a los puntos apelados en el recurso de alzada. De lo anterior, se colige que la sentencia f. ..] , al no haber analizado la condena de cabal forma, en virtud de la consulta que opera a favor del demandado, así hubiera interpuesto recurso de apelación, por ser la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, pretermite dicho grado iurisdiccional, lo que afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del Tribunal carece de total [i,rmeza y e;ecutoria, lo que conlleva a una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia del demandado, aquí recurrente. (Subraya la Sala). Esta postura se ha mantenido y acogido en las decisiones subsiguientes, en las que se reitera la línea aquí
expuesta, tal y como ocurrió en las providencias CSJ
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Radicación n. º 59596 AL5073-2017, CSJ AL5140-2017 y más recientemente en la
CSJ AL568-2018.
Visto lo anterior, como en este asunto el actor pretende el reconocimiento de una pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el Estado es garante de esa obligación en la medida que se trata de una prestación del régimen de prima media con prestación definida, debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del CPTSS para proteger el interés público, el cual está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado de be responder. De ese modo, tal disposición debió ser plenamente observada en la instancia, lo que no sucedió porque el Tribunal circunscribió su decisión a los puntos objeto de apelación propuestos por las partes, para lo cual invocó el pnnc1p10 de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS. Esto significó, en relación con las condenas impuestas a la entidad demandada, que el Tribunal estudiara la decisión del a qua exclusivamente frente a la fecha desde la cual se debe reconocer el incremento del 14% sobre la pensión de vejez por personas a cargo y descartó el análisis, entre otros puntos, de la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho a la pensión de vejez, la causación del incremento por personas a cargo, del retroactivo pensiona! e intereses de mora solicitados. 11
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Radicación n.º 59596 Así, el juzgador de segunda instancia desatendió la plena competencia que tenía para conocer de todos los aspectos de la controversia sin atenerse únicamente a los puntos apelados en los recursos de alzad3:, pues el grado jurisdiccional de consulta en este asunto se tornaba forzoso, obligado e incondicionado frente a aquellas condenas en contra Colpensiones sobre las que ésta no mostró inconformidad. Por consiguiente, la pretermisión del grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS hoy Colpensiones, en los puntos que la entidad no apeló, afecta la competencia funcional de la Corte, debido a que, al no haberse surtido ésta, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria. En consecuencia, se vulneran los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, con lo cual se º configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, con carácter de insubsanable, en virtud de lo contemplado en el parágrafo del artículo 136 ibídem. En consecuencia, se dispondrá: decretar la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario calendado 20 de febrero de 2013, declarar inadmisible por anticipado el recurso extraordinario propuesto por la demandante y, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que surta el grado jurisdiccional de consulta.
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Se dispondrá la rem1s1on de las diligencias a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que lo asigne al despacho que en su momento estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Elisa Gnecco Mendoza, a quien le fue asignado inicialmente, según acta de reparto vista a folio 94 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en sede de casación a partir del auto de fecha 20 de febrero de 2013, que admitió el recurso extraordinario formulado por el apoderado del demandante Héctor García Solano.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extra9rdinario de casación concedido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: ORDENAR que, en consecuencia, se remitan las diligencias a la Presidencia Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que lo asigne al despacho que en su momento estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Elisa Gnecco Mendoza, a quien le fue asignado inicialmente, según acta de reparto vista a folio 94 del cuaderno principal, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
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10B ELTRÁQNU NITERO Aclaración de voto b _..___ / ROV ARGAS en e[;::fi. j 10., .-.-.-.-.- -
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia SaldaeCa sciaónL aorbal SaldaeDe csongesiótnN: 1
SALDAE C ASAÓCNIL ABORAL
ACLAARCIÓDNEV OTO
AL410-42108 Rad.5 9596 Act3a2
MagistproandeanD tOLeL: YA MPARCOA GUASANGO VILLOTA BogoDt.á,C1 .8d es petmiberdee2 018.
HECTOGRA RÍCAS OALNOv s.I NSTITDUETS OE GUROS SOCIALES Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en el proveído que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, ello a partir del auto que admitió el recurso de casación formulado por la parte actora y como consecuencia el haberse declarado improcedente por anticipación dicho recurso extraordinario, por virtud de que en este asunto se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandado Instituto de Seguros Sociales donde La Nación es garante; me permito aclarar mi voto en cuanto a las consideraciones efectuadas, respecto de la argumentación expuesta por la mayoría con apoyo en el antecedente jurisprudencia! que se rememoró, CSJ STL7382-2015, para efectos de concluir que cuando la decisión sea adversa a «La
o o Nación, al Departamento al Municipio a aquellas entidades SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 59596 descentralizadas en las que la Nación sea garante», «nidependienteem deen qtuee lf alloh ayao no sido apelado- -freen at todaso algunasd e lasc onednas impuestapsu-e,s e n todoc asoo peral a consluta» (resaltado y subrayas son del texto original); pues en mi sentir, en los asuntos específicos en que la parte demandada y condenada, apela íntegramente la decisión de primer grado, el Tribunal adquiere competencia para conocer en apelación y no en consulta, la cual no se debe surtir a favor de esa entidad, por tanto al resolverse la alzada, en este evento, queda el Tribunal facultado para revisar la totalidad del asunto. Lo anterior obedece a que, si bien en la decisión que se adoptó en el presente proceso se advirtió que el rememorado antecedente se había proferido por la Sala de Casación Laboral en una accóin de tute,l nao comparto que la mayoría de la Sala sostenga que allí la Corte «desplegó su función unificadora como máximo Tribunal en materia laboral y de la seguridad social y precisó el alcance hermenéutico de la institución de la consulta para precisar los eventos en que ella procede», ya que esta clase de pronunciamientos, actuando esta Corporación como juez constitucional, sólo surte efectos ínter partes y no erga omnes, ello de cara a situaciones particulares o especiales que se presentan en esta clase de acciones de amparo que buscan proteger derechos fundamentales de los ciudadanos y, por ende, no
se puede tomar como un criterio adoctrinado en sede de casación, máxime cuando existen otras interpretaciones igualmente válidas sobre el tema.
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Radicación n. º 59596 Lo precedente, con mayor razon si La Nación, el Departamento, el Municipio o la entidad descentralizada en la que la Nación sea garante en el proceso ordinario laboral apelan íntegramente el fallo de primer grado, lo cual garantiza plenamente que la revisión a efectuar de la decisión apelada sea total, lo que permite proteger el «interés público)), el cual, como se dijo en el proveído dictado en el presente asunto, está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado de be responder. En otras palabras, cuando el Tribunal analiza por completo e íntegramente el fallo del sin límites, por a quo, virtud de la «apelación» de las dos partes o del ente a cuyo favor se reclama ese grado de jurisdicción (por haber • interpuesto apelación sobre todo), la consulta pierde su razón de ser, y para estos determinados eventos no habría lugar a una nueva revisión de la situación planteada y menos decretarse la nulidad para retrotraer la actuación, que aclaro no es el caso que nos ocupa, en el que la demandada ISS, hoy Colpensiones, apeló el fallo de primer grado pero «parcialmente)), lo cual hace que sí proceda la nulidad. Así las cosas, lo que no comparto es que se acoJa lo dicho en una acción de tutela, así sea de la misma Sala, para tener como criterio adoctrinado los eventos en que procede la consulta frente a los entes a cuyo favor se debe surtir, ello
cuando la entidad apela el fallo totalmente, circunstancia que, en mi criterio, deja sin sustento que se conceda la consulta, pues el marco de competencia del Superior queda demarcado es por el recurso de apelación. ,., SCLAJPT-10 V.00 .) Radicancº.i5 ó9n5 96 Es mas, en otra acc1on de tutela posterior, la misma Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, hizo alusión al fallo de amparo en que se apoya la mayoría de la Sala y que se ha hecho mención (CSJ STL7382-2015), replanteó el tema en el sentido de mi aclaración de voto. Es así que en la tutela CSJ STL13666-2015, 5 oct. 2015, rad. 41336, se puntualizó: En efecto, se observa que para respaldar la decisión que se ataca en sede constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acudió a las siguientes manifestaciones efectuadas en la sentenScTLi-a7 3822-015,al precisar aspectos relacionados con la consulta, de acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que transcribió como sigue: De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando:
1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adveras laas pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, sin of uereanp ealdas.
2. La decisión de primer grado fuere adveras "ala Nación, al
Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante". En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste. (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total op arcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas algunas de las condenas o impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación,
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Radicación n.º 59596 a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante. Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que "cuando la consulta se surte afavorde la Nación, el Departamento o el Municipio, (. . .) sí es ''forzosa, obligada e incondicionada", tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne
únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas." Y concluyó que en ese orden, la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia no alcanzó ejecutoria, porque no surtió el grado jurisdiccional de consulta en lo desfavorable a Colpensiones, y anuló lo actuado a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Para lo que aquí interesa, el Tribunal incurrió en varios desafueros que ameritan la intervención del juez constitucional como pasa a verse: En primer lugar, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario en cuestión, dictó sentencia el 23 de enero de 2013, por la que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Daniel Granja Ortega, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales, más intereses moratorias, y declaró probaba la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 13 de enero de 2009; la demandada Colpensiones interpuso el recurso de apelación, desconociendo íntegramente el fallo, pues alegó en la alzada que el beneficiado con la condena no cumplía los requisitos para acceder a la pensión; el Tribunal, en segunda instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2013 lo confirmó, dejando en firme la condena impuesta por el a-qua, tal y como éste la emitió; en sus motivaciones, comenzó por establecer que ninguna causal de nulidad se encontraba en el trámite y en tal virtud se dio trámite a
la ejecución de la sentencia a petición del demandante, hasta alcanzar la liquidación del crédito; pero en virtud del recurso de apelación del demandante contra el auto que modificó para rebajar el crédito, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó obedecer su sentencia de segunda instancia, lo cual constituye un exabrupto porque de haberse producido la nulidad, hubiera sido en ella, no con el obedecimiento del juzgado de primera instancia, pues ese sometimiento constituye un imperativo legal para el juez individual dado que a ningún fallador le es dable cuestionar la decisión de su superior funcional. Luego surge absolutamente inexplicqble que el ad-quem deje vigente su decisión de fondo en el proceso ordinario y luego le
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Radicación n. º 59596 ordene al a-qua deshacer el obedecimiento a decisión, esa sin anularla. En segundo lugar, la consulta de la sentencia de primer grado, que extraña el Tribunal, perdió sura zón de ser cuando Colpensiones, a quien le fue adversa la apeló, y lo hizo integralmente pues se opuso por completo a la condena de reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante, ya que alegó que éste no cumplía requisitos para acceder a la prestación. Al apelar integralmente los la decisión, otorgó al Tribunal la facultad de revisar el fallo apelado también en integridad, y fue así como dicho cuerpo judicial examinó la situación para confirmar la de
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