CSJ - AL4015-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4015-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
---fi Repúblicadt Colombia c._,_ .. --.
RIGOBERTO ECHEVERRJ BUE: NO Magistrado ponente
AL4015-2017 Radicación n. º73890 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINJSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSWALDO FAJARDO CASTILLO contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A y la recurrente. No se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena. l. ANTECEDENTES El señor Oswaldo Fajardo Castillo pretendió que, previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensiona! de prima media con prestación definida al de Radicanc."i 7ó3n8 90 ahorro individual con solidaridad, efectuado el 01 de enero de 1995, Colfondos S.A y Porvenir S.A. fueran condenadas a restituirle a Colpensiones lo recibido, con ocasión de su afiliación y, consecuentemente, que ésta última Le reconociera la pensión de jubilación respetandole el régimen de transición. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogota., en fallo del 06 de abril de 2015, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas, decisión ésta que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este mismo distrito judicial, en providencia del 10 de noviembre de 2015, al decidir el recurso de apelación
interpuesto por el accionante. Dicha corporación declaró la nulidad del primer traslado del promotor a Colfondos S.A.; le ordenó a ésta y a Porvenir S.A. que debían entregar a Colpensiones todos los valores ingresados con ocasión de dicho traslado y, ademas, condenó a esta última entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada, a partir del 1 de septiembre del año 2013, en cuantía de $7.974.143.83, con el correspondiente retroactivo. Inconforme con esa determinación, Porvenir S.A. formuló el recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 9 de diciembre de 2015, con el argumento de que, como el reconocimiento y pago de La pensión de vejez asciende a $227 .268.816.62, tal condena supera el tope mínimo legal para el efecto. 2 Radican"c.7i 3ó8n9 0
II. CONSIDERACIONES La Corte tiene precisado que para recurrir en casación se debe tener interés juridíco, es decir, que de la sentencia susceptible de ataque se derive un agravio o perjuicio en contra del recurrente, cuya cuantía sea superior a 120 salarios minirnos legales mensuales vigente para el momento en que se la sentencia de segunda emitió instancia, que en tratándose del demandado, lo constituye el monto de las condenas que se le impusieron.
Tal como se lee en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y La
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. fueron condenadas a •(. .. )devoall vaAe drm inistradora ColombdieaP nean sioCnoelspe-nsitoondeolosss v alores quheu bierreenc iybs ieed noc uenetrnse upn o dceormn o tivo del aa .filidaecalic ótnot ra,lc eosm coo tizacionbeosn,o s pensionsaumales sa,d icioncoan/ elso,sr espectivos rendimiqeunesto ehs u biesceanu saddeco o,n forcmoind ad indicaednlo pa a rtem otivae stap roviden(. c.. )ia. • lo de Al respecto, la Sala, en sentencia del 13 de marro del 2012, Rad. 53798, señaló: (. j.E ne lp resenctaese ol f alln gravadroe,vo clóa a bsolución y, impartidaa la sd emandadapso re ld ep rimerian stanceinsa u lugacro ndendóe mandadaolr econocimpiageont ol a al ISS y de pensión y, la reclamapodra la actorcaib solav ió codemandada enlo s 011 CXJlFONlXJS &A PENSDNES Y CESANl1AS, términos transcritos. J Radicación n. "73890 La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferid.a por e!a d quem se concreta al traslado al !.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensionafi que figuren en la cuenta de ahorro individual de laa ctora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la
demandada no sufre ningün pery·uicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAJS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensiona!, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad loasf! liados a dicho régimen, que para el presente, dichas recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afil.iados al RAIS. Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bona pensiona!, que par tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oftcina. de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda. y Crédito Público, en estricta sujeci.ón al espíritu, características y principios quei nforman el RAJS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o pe,juicio que las entencia puede estar ocasionándole. Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia. de un agraviop,o r cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta
determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia. que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fu.e absuelta. Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demanda.da contm la sentencia de segunda instancia.. Dea cuercdoone llPoo,rv enSi.rAn .o t ieinnet eres parrae curernci ars acdiaódnqo,u ec uanednos egunda instasneco irad eenlót rasldaedt oo dolso sa portae s Colpensinoosn eeh si,z oot rcao sqau ei nstrau eisrt a 4 Radicciaónn. '73890 sociedad, en el sentido de que el capital pensiona! del accionante sea retornado y financie la pensión de vejez que debe tramitar y otorgar por disposición del Tribunal. Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensiona! del demandante, en tanto que dejarla de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo seria frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión. Por ello se equivocó el Tribunal cuando concedió el recurso de casación al asumir que con la orden impuesta a
Porvenir S.A. le habia irrogado perjuicios de tal magnitud que hacia posible la concesión.de ese medio de defensa. Por lo tanto, la Sala lo declarará inadmisible y, además, ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, 5 Raidcacni•.ó7 n3 590
RESUELVE: PRIMERO: por Secretaria corríjase el Sistema de Gestión y la caratula del cuaderno de la Corte, en el sentido de incluir como opositores a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A y a la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: inadmítase el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Pmvenir S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por Oswaldo Fajardo Castillo en contra de Colpensiones, Colfondos S.A y la recurrente.
TERCERO: devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifiquese y cúmplase. · ·--· .,; _J,,,y, fiwt&J JW GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (Ͱ Pf o fi fi fi =sw fi
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FERNANDO STILLO CADENA
6 Radicación n. "73890 \ fi''6R.J.GOBERfiR.RJ BUENO f J0fi9 UISQ UIROZ ALi::.lY J.n..n fi fi/':::, l,:,.L\J O C:l\)0 ----r[)
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SALVAMENTO DE VOTO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n. 0 73890
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. vs. OSWALDO FAJARDO
CASTILLO Y OTROS.
Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoria en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la nulidad del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno del actor como afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, porque, en palabras de la providencia, "el único agravio quep udore cibir la parter cuerrentefu e el hechod eh abérsele privadod es ufu nción de
administradroa delrég imenp eniosn!a del demandanteent, a nqtuoe l Radicación n. 73890 0 djearídaep ericraif butulrosro ne dimiepnotsruo g se stpieórjnu,i cios estoqsu ea,d emádsen oe videnceinla ars seen tednecis ae gunda instannocre isau,l ttaasna pbalreeasef ctdoesrl e cuerxstor aordinario, comos íl os eria.frenatC eop lensiopnocueras n,t roe suclotnód enaald a reocnocimyip eangdtoeo l pae nsdieóv nje erezc lamaqduade,i csheoa dep ascoo,n silemnaciniefos tcoónfo rmidcaodln ad esciión". su Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensiona! que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensiona! sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación, de suerte que no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones. Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la
real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, no puede ser el del coste administrativo que el fondo de pensiones correspondiente dejare de percibir como efecto de la validez o invalidez reconocida a la 2 Radicancº.7i 3ó8n9 0 afiliación o traslado, sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensiona!, se repite, el de la diferencia económica en la prestación pensiona! que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! que señaló el fallo atacado. Obviamente, para ello habrá de tenerse en cuenta la probabilidad de vida de aquél, así como las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado, quien es en últimas el que indicará el real valor de la diferencia pensiona! que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensiona! del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida. No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensiona! no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino
que la mayor de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensiona! o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado. 3 Radicación n.º 73890 Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, fifi fi :.s:.,: :==: -=-= - :VAS 4 llepldleCb ollkoam bia CarlaS u(lllllladi Justicia Salfaetauc l• fi
SALVAMENTO DE VOTO
Rad.No.73890
M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
OSWALOO FAJARDO CASTILLO contra PORVENIR S.A.
Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria, que considera que no hay interés jutidico para recurrir, por las razones que paso a exponer: Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se si e causando mientras su titular conserve la gu vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida. El valor de la mesada pensiona!, está ligado a la fórmula
que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia es definitiva en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la
SCLAJPT·0V4. 00
Radicacinó.7n'3 890 que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. En consideración a lo anteriormente expuesto, pienso que la pretensión de anulación de un traslado de régimen, implica que una vez definido este pnmer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado m1 salvamento de voto. Fecha ut supra /
GE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SCLAJPT-04V .DO
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