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CSJ - AL4019-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4019-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

DESPIDO DEL TRABAJADOR POR INCAPACIDAD SUPERIOR A LOS 180 DIAS El empleador puede unilateralmente ampliar ese lapso sin que ello le haga perder el derecho de despedir sin justa causa, ya que esa extensión temporal supera, en beneficio del trabajador, el mínimo legal Corte Suprema de Justicia.— Sala de Casación Laboral.— Sección Segunda.— Bogotá, D. E., catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Magistrado ponente: Doctor Hugo Suescún Pujols.

Radicación número 4019. Acta número 08. Se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1990, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I. Antecedentes: Rodolfo del Río Castillo demandó a la Compañía Colombiana de Astilleros Limitada “CONASTIL” para que, mediante el trámite del proceso ordinario laboral se le condenara al pago de la pensión sanción, indemnización por despido injusto y las costas del proceso, fundando sus pretensiones en el hecho de haber prestado sus servicios personales a la compañía demandada desde el 12 de abril de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1980, fecha en la que fue despedido injustamente; que al momento de su despido tenía un tiempo de servicios de once años y ocho meses; que al momento de su desvinculación devengaba un salario mensual de $ 12.500.00 y que “con ocasión del cumplimiento de los 60 años de edad tiene derecho a la pensión denominada “sanción! ”.

Al contestar la demanda la compañía se Opuso a las pretensiones

del actor aduciendo que el despido se debió a justa causa médica. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena conoció de este juicio y lo decidió en sentencia de fecha 7 de abril de 1989, mediante la cual absolvió a la demandada de todos los cargos y peticiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Inconforme el actor apeló del fallo del a quo, surtiéndose así la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 186 GACETA JUDICIAL No 2449 cual confirmó la sentencia recurrida. El ad quem omitió pronunciarse sobre las costas.

11. El recurso de casación: Lo interpuso el demandante y fue admitido aquí por la Sala y se procede a resolverlo previo el estudio de los dos cargos que formula en su demanda contra la sentencia acusada (fls. 7 a 12) y la cual fue replicada (fls. 17 a 19).

Primer cargo: La primera acusación está presentada por el recurrente en los siguientes términos: “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 82 de la Ley 171 de 1965 y 82, literal d) del Decretoley 2351 de 1965, en relación con los artículos 1%, 19, 22, 23, 51, 55, 56, 57, 59, 127, 145, 200, 201, 202, 203, 204, 216, 217, 218, 227, 259, 260, 277, 278, 279, 280, 282, 284 y 340 del Código Sustantivo el Trabajo;

4? del Decreto 1373 de 1966, y 6, 7, aparte A), ordinal 15 del Decretoley 2351 de 1965, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la comunicación de despido (fl. 5), el certificado sobre incapacidad mé- dica (fl. 18), la ratificación de folios 27 a 29 y las declaraciones de los señores Abel Brieva del Valle (fis. 40 a 42) y Adolfo Pareja (fl. 31), y al dejar de apreciar la certificación sobre tiempo de servicios y salario (fl. 4) y la partida de nacimiento del trabajador (fl. 8). “Los principales errores de hecho consisten en: “1, Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador se fundó en justa causal. “2. No dar por demostrado, contrariando las pruebas del plenario, que el despido del demandante fue ilegal en cuanto que la causal invocada para precipitarlo no se adujo conforme a la ley”. Afirma el recurrente que los errores de hecho se produjeron como resultado de la defectuosa apreciación de los documentos de folios 5 y 18 que corresponden a la carta de despido y a la certificación hecha sobre la incapacidad del actor. Agrega el recurrente que si el Tribunal “hubiese cotejado con las declaraciones que también fundan su decisión y que reseña el cargo —mal apreciadas en igual sentido—, hubiera logrado la conclusión de que la causal de despido se invocó más allá del vencimiento del lapso que expresa el numeral 15 del aparte A) del

artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 puesto que se notificó cuando ya habían transcurrido 283 días contínuos de incapacidad médica, por lo cual, consecuencialmente, hubiera inferido la ilegalidad de esa ruptura para imponer las consecuencias indemnizatorias que reclama la acusación” (Lo subrayado es de la demanda de casación).

No 2449 GACETA JUDICIAL 187

Consideraciones de la Corte: 1, El Tribunal transcribe parcialmente la carta de despido de folio 5 y la certificación sobre incapacidad médica rendida por el doctor Alfonso Barrios Caro en su condición de Jefe del Servicio Médico de Conastil (fl. 18). Se refiere a continuación a las declaraciones del mismo doctor Alfonso Barrios Caro, de Adolfo Pareja Valest y de Abel Brieva del Valle —pruebas que como lo anota con acierto la opositora están descalificadas para producir error de hecho— y concluye: “Solamente de estas pruebas puede observarse ostensiblemente la incapacidad y las potísimas razones para darla, que no admite duda en cuanto al término superior a los 180 días que señala la ley, configurándose en esta forma el despido por justa causa que no fue desvirtuado”.

2. Aún prescindiendo de los testimonios en los cuales se apoya la sentencia, nada se deriva de los documentos de folios 5 y 18 que no corresponda a los hechos que dedujo como presupuesto de su decisión el Tribunal Superior, es decir que el actor permaneció en estado de incapacidad médica para trabajar por más de 180 días y que ésta fue la causal invocada por su empleador para despedirlo.

3. Si para el Tribunal era claro que el actor permaneció incapacitado para trabajar por más de 180 días y que el empleador lo despidió con invocación precisa de la causal prevista en el numeral 15, literal A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, no se evidencia en forma alguna que haya incurrido en los errores de hecho que el cargo le atribuye, sin que sean pertinentes aquí las consideraciones de orden jurídico que plantea el recurrente en relación con la adecuada exégesis de la disposición legal que aplicó el ad quem.

El cargo, por consiguiente, no prospera.

Segundo cargo: Está presentado por el recurrente así: “La sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el ordinal 15 del artículo 7%, aparte A) del Decreto-ley 2351 de 1965 en relación con los artículos 12, 19, 22, 23, 51, 55, 56, 57, 59, 127, 145, 200, 201, 202, 203, 204, 216, 217, 218, 227, 259, 260, 277, 278, 279, 280, 282, 284 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 4? del Decreto 1373 de 1966 y 62, 7? del Decreto 2351 de 1965, todo lo cual condujo a la consecuencial aplicación indebida de los artículos 8: de la Ley 171 de 1961 y 8 (literal d), del Decreto-ley 2351 de 1965”. _. Reproduce dentro de lo que el recurrente denomina “demostración del cargo” el texto de la norma que considera erróneamente interpretada, cita apartes de la sentencia de casación producida por la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral el 30 de mayo de 1986

(Radicación número 0103) y concluye afirmando que “no podría entenderse que la causal que nos ocupa —en presencia de un precepto categórico al respecto— puede imputarse en cualquier momento después de transcurridos los 180 días de incapacidad, como erróneamente lo colige el Tribunal acusado”.

188 GACETA JUDICIAL Ne? 2449

Consideraciones de la Corte:

1. La causal prevista en el numeral 15, literal a), del artículo 7? del Decreto 2351 de 1965 permite al empleador terminar unilateralmente por justa causa el contrato de trabajo, dando el preaviso correspondiente, cuando por razones de salud el trabajador haya permanecido incapacitado para el trabajo durante 180 días. La norma precisa que el despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso.

El recurrente interpreta la disposición legal en el sentido de que si el empleador desea hacer uso de esta causal está obligado a despedir al trabajador exclusivamente al producirse el vencimiento del lapso de los 180 días, porque si la terminación unilateral del contrato ocurriera después sería entonces injustificada y lo haría responsable de la indemnización consiguiente. -

2. La interpretación adecuada de la norma es la que hizo el Tribunal y no la que ensaya el recurrente. Tratándose en efecto de un derecho mínimo consagrado por la ley en favor del trabajador (art. 13 del C. S. del T), sería ilícita su restricción e inválido su desconocimiento, pero nada se opone a que el empleador lo supere, mejore o amplié.

Al disponer la norma que el despido solamente puede efectuarse al vencimiento del lapso que fija, está simplemente imponiendo al empleador la obligación de esperar a la expiración del término para que pueda disponer válidamente en forma unilateral la terminación del contrato. No le es permitido, entonces, anticiparse a despedir aunque esté seguro de que la enfermedad del trabajador no habrá de tener curación posible —y en efecto no la tenga— durante el tiempo que falte para el vencimiento del plazo legal. Cuando ese plazo expire, y sólo entonces, podrá el empleador disponer válidamente el despido del trabajador. f

3. Si es incuestionable que la previsión legal impone al empleador uña minima limitación temporal para efectuar el despido por justa causa, mal puede suponerse que simuliláneamente le fija un límite máximo. El plazo bien puede ser extendido o ampliado unilateralmente por el empleador si, por ejemplo, considera que dentro de la prórroga puede ser posible la curación de la enfermedad y el restablecimiento del trabajador a sus labores, sin que ello signifique en modo alguno desconocimiento de la voluntad abstracta de la norma. Sería absurdo, en este orden de ideas, que se impidiera al empleador la superación unilateral del mínimo establecido por la ley en favor del trabajador.

Conforme a la causal prevista en el numeral 15, literal A) del artículo 72 del Decreto 2351 de 1965, en resumen, el empleador debe abstenerse de terminar unilateralmente el contrato de trabajo antes del vencimiento de los 180 días de incapacidad del trabajador pero,

si lo desea, puede unilateralmente ampliar ese lapso sin que ello le haga perder el derecho de despedir por justa causa, ya que esa extensión temporal supera, en beneficio del trabajador, el mínimo legal.

N? 2449 GACETA JUDICIAL 189

4. En el caso sub exámine el empleador despidió al trabajador luego de que éste permaneció incapacitado para trabajar por enfermedad durante 283 días continuos. El recurrente pretende que ese despido fue injusto e invoca en favor de su pretensión y de su tesis la sentencia de 17 de julio de 1986 proferida por la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral, providencia que resolvió un caso bien diferente, pues se trataba de un trabajador que, con posterioridad a los 180 días, recuperó su salud y se reincorporó a sus labores habiendo sido despedido 5 meses después de esa reincorporación.

No incurrió el Tribunal Superior en la interpretación errónea que le atribuye el cargo que, por lo mismo, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de abril de 1990 en el juicio seguido por Rodolfo del Río Castillo contra la Compañía Colombiana de Astilleros Ltda. “CONASTIL”. Costas a cargo del recurrente como parte vencida. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Hugo Suescún Pujols, Rafael Baquero Herrera, Ernesto Jiménez Díaz. Consuelo Garbiras Fernández, Secretaria.

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