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CSJ - AL4029-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4029-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

'V\ RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmeJa u sticia SalllaeC asacLla6bno ral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4029-2018 Radicación n. º 49223 º Acta n 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Corporación el 6 de junio de 2018, presentada por el apoderado judicial de la recurrente CLARA INÉS PRADO DE CUBILLOS dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE

FOMENTO INDUSTRIA-IFI EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, la Corte casó el fallo proferido el 30 de julio de 201 O, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual había confirmado el dictado por el Juzgado (28) Veintiocho Laboral Oral del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar, mediante sentencia de instancia, proferida el 6 de junio del año en curso, la que quedó ejecutoria el 3 de julio Radicación n. º49223 siguiente, conforme se observa a folio 98 del cuaderno de la Corte, se dispuso: PRIMERO:R EVOCAR las entedniccitaea ld2 a5d ee nedroe 20O1,p oerlJ uzgaVdeoi nt(i2oL8ca)hb oo Orraaldl eC li rcduei to Bogoyt,eá ns ul ugCaOrND,E NAR alI NSTITUDTOE F OMENTO

INDUSTRIALIFEIN L IQUIDACaIr ÓeNc onyop caegraaf ra vor del aa ccionCaLARAn teI,NÉ SP RADOC UBILLOlSas, u mdae $445.7 87.6 07 ,p orc oncedpetd oif erenpcoirra esl iquidación pensidoeln aamsle sadcaasu saednatser 3le 1d em arzdoe 2 007 yh asetl3a 1 d em aydoe 2 018.

SEGUNDO: O RDENAR al INSTITUTDOE FOMENTO INDUSTRIALIFEIN L IQUIDACqIuÓeNa, p ardteimlre sd e jundieo2 018p,a guae l ad emandalnast uem am ensudael $3 85.89a5t ,í5t3du,eml aoy ovra lroers uletnatnlrtapee e nsión dej ubilaaccráie ólni quyil dada evd eaj qeuzre e coneoIlcS eSh ,o y Colpenssiiopnne ersj;ud ielc oirsoe ajuqsutheea syl au gpaorer l incremleengqtauolce a daañ toi enleapnse nsiones.

TERCERNEOG: AR ladse mápsr etensdiel oadn eemsa nda.

CUARTO: D ECLARAR nop robaldaaessx cepcpiroonpeuse stas.

El apoderado de la recurrente, el 5 de julio de 2018, solicitó la aclaración de la providencia referida, por cuanto en la misma, la Sala «d etenqnuimeni óp oderdpaenrtcevi abriióo s

pagossa larsieaglúecnse rtifi(fcoalci5io8ós-n 8 e7n)t lroecs u alsees cuenetlta i emepxott rraa bajpaoldrado erm andeanne tlúe l tiamñdooe serviecqiuoisv,a al leans tuem ad e$ 30.2 10.0 11pe,r o que en el pronunciamiento dicho concepto no fue tenido en cuenta «cuanednco u alqcuiirecru nssteca onncsiiasd aelraapr aircoao mputar prestascoicoinaeclsoe mlsooe, s l ap ensdieój nu bil»a.c ión Agregó, que dicha situación se debió a un lapsus involuntario, yq ue de tomarse la referida suma, «lpae nssieó n eleevna$ 25715.0 q»u;e el valor del retroactivo que se ordenó cancelar, tampoco fue tenido en cuenta en el cálculo yq ue este «c orresaploi nndcer emdeens tuoe lyd ohso raesx trdaesal ñ o 2001q»ue; de haberlo estimado, la mesada pensiona! se 2 \V -.J Radicación n. º49223 hubieisnec remeennt« a $d29o.47 6.58, que sale de dividir el retroactivo señalados por 12». Finalmpernotceae,h d aec leorcs á lcumlaotse máticos, incluyleonvsda ol oqrueeas s uj uincoif ou ertoenn iedno s cuentpaa,rc ao nclquuiesr e d ebihóa berre conoucni do retroapcetnisvioeo qnuai!v aal $e9n9t.e1 61.1y9u 4n.a3 5,

«pensión vitalicia de Jubilación compartida con Colpensiones en la suma de $3.694.889. 77». 11.C ONSIDERACIONES Selao p rimerercoo rqduaecr o,n foarlam ret í2c8u5l o deCló diGgeon edreaPllr oceaspol,i caalpb rloec leasboo ral porr emisainóanl ógdieclaa r tíc1u4l5do e lC ódidgeo ProcediLmaibeonyrtd aoell a S eguriSdoacdi al. . . . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentrdoe lt érmidneoe jecutodriela a p rovi.dencia. Ene spae rspeecntciuvean,lt aSr aalq au el as olicitud dea clarafcuieim ópne tdreaf doar emxat emportáondveaea z, qulea s entedneci inas tafnucneio at ifipcoaerds at aedl2o 7 dej undieo2 01q8u,e danedjoe cutoerl3di aejd uald ieeo s a mismaan ualyis doalhdoa setl5ad ei gumaels s,ep resentó

lar efepreitdiac ión. Ademádsel oa nteraildo re,s cenadlae sru nbtaoj o escrutsiean divoi,qe urleta ep rovidqeunsece pi rae tesnedae 3 Radicación n.º49223 aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, pues tiene establecido esta Corporación, que el remedio procesal elevado, no procede frente «al os conceqputseou jsra dne l adsu daqsu lea psa rtaelse guen acerdcela ao portu, nviedraadcoil deagda ldield aaasdfir macidoenle s sentencsiianadoqo ure,lp lroosv endieern etdeaósnc i cniinte, old iegli ble alcadnecu en c oncepdteuo n af raesnec oncordcaonnlc api aar te o (CSJ SC, 24 jun. 1992), ya que de no ser así, resolduetfliavlii al o se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada. Lo anterior, no impide agregar que el artículo 286 del Código General del Proceso, consagra la forma de corregir errores de tipo aritmético y de aquellas equivocaciones originadas en la omisión o cambio de palabras o alteración de estas, pero igualmente exige que estén en la parte resolutiva de la sentencia y, esto no ocurre en el presente

asunto, en la medida en que lo pretendido no tiene relación con falencias aritméticas, variación o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, como indica el citado precepto legal, sino lo que en últimas se busca es que se vuelva a revisar aspectos de fondo que contiene el pronunciamiento de la Sala. Así mismo, el artículo 287 ibíddeispmon e que la sentencia puede ser adicionada cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier 4 '\\AJ Radicación n. º49223 otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación que tampoco se presentó. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la recurrente, respecto a la sentencia de instancia proferida el 6 de junio de 2018, dentro del proceso que CLARA INÉS PRADO DE CUBILLOS, le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN

LIQUIDACIÓN.

Devolver la actuación al Tribunal de ongen para los fines pertinentes N otifiquese y cúmplase. FERNANDO\ ASTILL Presidente de la Sala 5 Radicación n. º49223 fi 'b RIGOBERTiECHBEYUEERNROI JO G f "'ªN otifiecólau toa nteporrior anotación fifiCUESALAí DARIAE C ASACLABIOÓRALN

3 5_______ en.estNaº_d:_o / _· Hoy_:_ 2___S 6_fi E-T-__,-, - -fi\-fi ...-;..;.. .1-.....-r. / ,1 , IS fi ;Jee ,fi v·e n_ ,dJ ,a <?c nc ! eto "'q an :u s 1e 1t cide OCa s, a1 J..., ,/ ec .: --·i , ,;;,¡;. m1 f a - m_ le a1 acp_ dy hrh aeor sae nte ,fogDo.tCá•., • 1B ora:fi .__,_ ' 6

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