CSJ - AL4031-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4031-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
5.2 RepúbdleCi orlno mbia coneS upndmeaJ usticia SadleaC asacLalltoría1l GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4031-2018 Radicación n. º 81721 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por BAVARIA S.A, contra el auto del veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le
promovieron CESAR JAVIER CUESTAS URREGO, NELSON MATEO JARAMILO y EDGAR QUINTERO RINCÓN a la recurrente y a SUPPLA S.A.
l. ANTECEDENTES Los integrantes de la parte demandante iniciaron proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A., a fin de se
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Radicación n. 81721 º declarara la existencia de un contrato de trabajo con dicha empresa, y como consecuencia de ello, se condenara a su reintegro sin solución de continuidad; al pago de los salarios causados desde el 16 de febrero de 2014 hasta que se haga efectivo el mismo, con sus respectivos aumentos; y las costas procesales. Como pretensiones subsidiaras, solicitaron que se condenara a la entidad convocada a juicio al reconocimiento
de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, conforme el artículo 64 del CST, o en su defecto, a la prevista en el pacto colectivo vigente en la empresa; la sanción moratoria según el canon 65 de ese mismo estatuto normativo, todo debidamente indexado. Fundamentaron sus peticiones, en que Bavaria S.A., dentro de las actividades descritas en su objeto social, tiene previsto <la< fabricación de cervezas, la producción y trasformación de »; que prestaron sus servicios en favor de bebidas alimenticias dicha compañía, a través de diferentes empresas de servicios temporales, siendo la última Suppla S.A; que devengaron como último salario mensual, la suma de $1.095.000; que se les terminó el vínculo contractual sin justa causa el 14 de febrero de 2014; que ejecutaron labores de preventas, mantenimiento post-ix, montacarguistas, seleccionadores de envases entre otros; que se les renovó el vínculo contractual en diferentes oportunidades, con distintas EST, sin solución de continuidad; que no se les suministró copia del último contrato que suscribieron con Suppla S.A.
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Radicación n. 81721 º Que las labores por ellos ejecutados se efectuaron bajo constante subordinación de Bavaria S.A; que son afiliados a Asotraincerv, situación que le fue comunicada a la llamada a juicio; que esa organización sindical, presentó pliego de peticiones el 2 de mayo de 2013; que al momento del despido la compañía no «le entregó la liquidación definitiva».
Conforme al acta visible a folios 29-30 del cuaderno principal, ya que el audio que reposa en el medio magnético que fue remitido a esta Corporación, corresponde un proceso diferente, el Juzgado Laboral de Circuito de Zipaquirá, mediante pronunciamiento del doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), resolvió: (. . .) Primero: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre la demandada Bavaria S.A. y el demandante Edgar Quintero Rincón, vigente entre el día 27 de abril del año 201 O hasta el día 16 de febrero de 2014.
Segundo: DECLARAR que la terminación del contrato del señor Edgar Quintero Rincón se dio sin justa causa.
Tercero: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A. a reconocer y pagar el saldo pendiente de la indemnización del art. 64 del CST en favor del demandante Edgar Quintero Rincón en la suma de $ l.7 12.682.
Cuarto: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada Bavaria S.A. y el demandante Cesar Javier Cuestas Urrego vigente entre el día 3 de abril del año 2008 hasta el día 16 de febrero del año 2014.
Quinto: Declarar que la terminación del contrato del señor Cesar Javier Cuestas Urrego se dio sin justa causa.
Sexto: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A. a reconocer y pagar el saldo pendiente de la indemnización del art. 64 del CST SCLAJPT-V1.00 0 3
Radicación n. 81721 º en favor del demandante Cesar Javier Cuestas Urrego en la suma
de $3.893.331.
Séptimo: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre la demandada Bavaria S. A. y el demandante Nelson Mateo Jaramillo Bonilla vigente entre el día 03 de noviembre del año 2009 hasta el día 16 de febrero del año 2014.
Octavo: DECLARAR que la terminación del Contrato del Señor Nelson Mateo se dio sin justa causa Noveno: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A. a reconocer y pagar el saldo pendiente de la indemnización del art. 64 del, CST en favor del demandante Nelson Mateo Jaramillo Bonilla en la suma de $ 2.130. 798.
Decimo: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria S.A., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de tres (3) SMLMV en favor de los demandantes Undécimo: ABSOLVER a la sociedad demandada Bavaria S.A. de las restantes suplicas de la demanda.
Duodécimo: ABSOLVER a la sociedad demandada Suppla S.A. de todas y cada una de las suplicas de esta demanda.
Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fallo del catorce (1 4) de marzo de dos mil dieciocho (2 O 18), confirmó en su integridad la providencia recurrida. Inconformes con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante y de Bavaria S.A, interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue concedido frente a los accionantes y denegado respecto de Bavaria S.A., mediante auto proferido
el veintinueve (29) de mayo del año en curso, notificado el cinco (5) de junio siguiente, aduciendo que el valor de las
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Y4 Radicación n.º 81721 condenas no superaba el monto exigido por el artículo 86 del CPTSS. Inconforme con el susodicho pronunciamiento, la apoderada de Bavaria S.A, interpuso oportunamente recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó señalando: Afirma el Tribunal que hasta el presente no se impuso condena económica contra de demandada (sic), y que si bien se tiene consecuencias en beneficio de salarios y prestaciones sociales, no se puede determinar rubros hacia el futuro pues es incierto frjar duración determinada del contrato de trabajo. Lo expuesto por el Tribunal deja en evidencia que indiscutiblemente la sentencia recurrida genera salarios y prestaciones a futuro para todos los demandantes, pues el contrato para cada uno de ellos tiene un fecha de inicio, y por ende unas obligaciones económicas que debe atender mi representada, sin que el hecho de haberse dado una sentencia con condenas económicas inmediatas pueda ser óbice para la realización de un cálculo hacia futuro, el cual es viable para poder determinar la cuantía del interés para recurrir, y así preservar derechos constitucionales como el debido proceso y derecho de defensa de mi representada. Agregó, que no son extraños los cálculos a futuro, y que estos han sido admitidos legal y jurisprudencialmente para valorar jubilaciones u otra obligaciones; los que se hacen con base en el indicador de vida laboral probable con el IPC proyectado; que en el presente caso sería viable
determinar el interés económico para recurrir proyectando la duración del contrato « hasta la jubilación del trabajador y un IPC del 4%».
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Radicanc.8i 1ó7n2 1 º Finalmente adujo, que teniendo en cuenta las finalidades del recurso extraordinario de casación, en el sulbi etrae de gran importancia el pronunciamiento de esta Corte. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por providencia del veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho, denegó el recurso deprecado, para lo cual señaló: ... Manifiesta la recurrente que la sentencia apelada genera salarios y prestaciones a futuro para el demandante, pues el contrato conforme a la sentencia tiene una fecha de inicio y por ende sus obligaciones económicas que debe atender su representada, sin que el hecho de haberse dado una sentencia con condenas económicas inmediatas pueda ser óbice para la realización de un cálculo hacia futuro, el cual resulta viable para determinar la cuantía de interés para recurrir; bajo ese lineamiento, señala que resulta valido y razonable realizar el cálculo de las condenas teniendo en cuenta la vida probable del demandante establecida en la Resolución 1555 de 201 O de la Superintendencia Financiera (FL. 26 y siguientes). Exposiciones que no resultan objeto de estudio, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de casación no fue negado por ese argumento, sino porque la condena impuesta por este Tribunal a la sociedad BA VARL4. S.A. para cada uno de los demandantes
quienes obraron en el proceso como liticonsortes facultativos, cuyo interés jurídico para recurrir se calcula individual, no excede la cuantía exigida por el artículo 86 del C. S. T. para invocar dicho medio de impugnación. Por oficio del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), el tribunal de origen remitió a esta Corporación, las copias para el recurso impetrado, el que se fijó en lista, por el término de tres días conforme lo dispone el artículo 353
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Radicación n. º8 1721 del CGP, sin que se recibiera escrito al no dentro del gu mismo. 11.C ONSIDERACIONES Pretende la parte actora, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, ar yendo que el mismo cumple con el gu presupuesto de la cuantía exigida por la ley, en la medida en que el fallo que se pretende atacar impuso condenas hacía el futuro que pueden ser calculadas En relación con el referido ar mento, de be recordarse gu que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casac10n. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que tal interés está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la parte demandada como sucede en este caso, se traduce en el monto que
representa la condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
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Radicación n. 81721 º En el presente asunto, la determinación adoptada por el juez de primera instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de los demandados con Bavaria S.A, señalando que finalizaron sin justa causa el 16 de febrero de 2014, motivo por el cual ordenó reconocer y pagar a cada accionante el saldo pendiente de la indemnización prevista en el artículo 64 CST, absolviendo de las demás pretensiones del escrito genitor, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el tribunal. Frente a tal aspecto, estima la Sala, que dentro de los efectos predicables respecto de las cargas pecuniarias impuestas no se generaron «salarios y prestaciones a.futuro para como lo afirma la parte recurrente, todos los demandantes», pues ninguno de los administradores de justicia dispuso el pago de dichas acreencias, y en consecuencia, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el interés económico a efectos de recurrir en casación; además de que los extremos temporales de las relaciones laborales declaradas, fueron determinados en fechas exactas, por lo que tal obligación no tiene carácter de vitalicia como lo expresó la peticionaria, no siendo viable entonces realizar un cálculo en los términos pretendidos. Acerca del tema, resulta pertinente traer a colación lo dicho en auto AL1571-2018, en un proceso seguido en contra de la misma empresa demandada, en el que esta Sala recordó lo señalado en providencia CSJ AL3717-2016,
en la que se dijo: SCLAJPT-10 V.00 8 :Sb Radicación n. º 81721 Polroa ntereisco lraq,ru ole a s enteúnnciicaa meemnituteni óa condedneac laryae tnie vsatp,ar se cicsiarsc unsttainecniea s, defilnaiC doorq tuene o e sa dmiseilrb elceu erxstor aordinario, aln oe nconptarraárm eqturepo esr miptraenc icsuaáerlse l agraqvuiaeof ecatlra e curprueennstoe e s p osidbeltee rminar elc álcduelilon teercéosn ópmaircpaoo daecru deincr a sación. (CSAJL -716-yC2 S0J1S 3L2 ,8 o c2t0.0 r8a,3d 7 399). Ahobriae ennp, u natlao r gumednerlte oc urqruesene tñeaq luae «atle nqeurea sumBiArV ARSIA. Al.av incullaacbioódrnea ll acteonre ,lf ututreon dqruáea tentdoedrlo oscs o stdoees s a cargcao ntracetsdu eaa ld»v,e rqtuielr an aturadleel zaa obligaicmipóunea s ltaad emandandota i ecnaer ácdtee r vitalpioceril alp,oa rcau antifeilic natre praérsra e cuernr ir casacniohó and ,et eneerncs uee nltoeasf echtaocsei fulat uro, nim enoass imialu anradl eno a turapleenzsai ona[.
Dea lqluíne o s evai apbrloey edcitcamhreo n oscpaobcrou anto nos et iecneer tseozbalr ace o ntinluaibdodaredadl le mandante enB avaSr.iAay .t ,a clo mlooh ap untualeisztSaaad loea n varioapso rtunieldc aádlecdsue,ill no t ejruérsíp dairrcaeo c urrir sed eboeb tednebe ars ceise rytn aohs i poté(tCiSAcJLa 7,ns o v. 201r2a,d 5.8 695). Poúrl tidmeobr,ee corldaSa arlq au eel i nteercéosn ópmaircao recunrors iemr i dpeo lra i mportoar neclieav daenaclsi uan to qusee debactoem,lo oa firlmaqa u ejossianq,ou es,ei teersat,e debseu peerlta orp see ñaleaned loc itaadro8t 6.d eCl. TP.y. SS.. y b asaernsu enc ritceireirnotom o e,r ameenvteen tual. Finalmennots eo braag regqaurel, aS alean cuentra acertlaadd ae cisdieóltn r ibudnealc alcuellia nrt erés económpiacrora e curerni cra sacrieósnp edcetl oo s promotdoerpler so cedsemo a nerian divipduueatsli ,e ne senteasdtoCa o rporqaucceiu óann ldapo a ratcec ionsaen te encuenctornaf orpmoardv aa ridoesm andanetlie nst,e rés económsiedc eob dee termfriennatdree c aduan od ee llos
individuaclomnesnitdee yr andooe sn f ormcao njunta (AL4311-2017).
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Radicación n. º8 1721 Por lo señalado, se declarará bien denegado el recurso de casación. Ó
111. DECISI N Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado ·el recurso extraordinario de casación formulado por BAVA RIA S.A, contra la sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le promovieron a esta y a Suppla S.A., CESAR
JAVIER CUESTAS URREGO, NELSON MATEO JARAMILO
Ó
y EDGAR QUINTERO RINC N.
SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes ' Notifiquese y cúmplase.
FERNANDO President e de la Sala
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3-1 Radicanc.i8ºó1 n7 21 lw / 0.
RIGOBERTO fiRRI BUENO
1 1 ,---- . l .. fifi h .g LUIS AfJ NfiBJJELVAS v"Jfi s fi\,.)0 e: -11D o ::, a, a5 zD o ·e '8 o e ,:, j9 fi .! ¡ IS QUIROZ ALEMÁN o z fil a, >- ., ') e: -r0
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RepúbdleCi oclao mbia ClrtaS •l'IIIII daJ usticia Salad iCll acl6L1all eral
SALVAMENTOD E VOTO
GERARDO BOTEROZU LUAGA Magistproandeon te Radicacni.ó8ºn1 721 BAVARIA S.A. vs.C ESAR JAVIER CUESTAS URREGO, y OTRO.S Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría, en cuanto a que no obstante el Tribunal de Cundinamarca haber confirmado la decisión del Juzgado cuando concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa aquí recurrente desde "03d en oviemdberaleñ o2 009h asteald ía1 6d e en virtud de lo cual la empresa debe febredreola ño2 014", asumir de forma directa sus obligaciones para con el trabajador, no aparecía posible determinar el interés jurídico económico para recurnr en casación, porque las disposiciones de la sentencia fueron meramente declarativas, pese a que las obligaciones impuestas a la demandada surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia. Radicanº.c8 i17ó 2n1 Lo dicho, por cuanto, en primer lugar, no me queda duda del carácter declarativo de la sentencia judicial que simplemente reconoce la realidad de una relación contractual laboral subordinada específica, con lo cual se descarta de tajo que sus efectos vayan a ser meramente
ex es decir, hacia el futuro, cuando quiera que la nunc, sentencia lo que hace no es ni más ni menos que reconocer una situación contractual que se ejecutó por más de 4 años y, por ende, que es cierta, real, particular y concreta, no meramente hipotética o eventual, como parece desprenderse de la providencia de la cual me aparto. En segundo lugar, porque siendo la sentencia de carácter declarativo pero edificada sobre la existencia de un contrato de trabajo generado desde antaño, sus efectos operan o sea, desde el mismo momento en que éste ext une, se fraguó como tal y, por tanto, resulta reconocedora de derechos y expectativas laborales cuya exigibilidad bien puede ser inmediata, pero también de mediano o largo plazo, por ser sabido que tal tipo de relaciones jurídicas dan lugar a obligaciones de corto plazo, como el pago del salario, pero mediatas, como es el caso de las vacaciones y otros conceptos, y de largo plazo como los efectos pensionales de los aportes a la seguridad social, para citar apenas unos ejemplos. Luego, lo causado, ya lo ha asentado múltiples veces la jurisprudencia, son derechos ciertos e indiscutibles, por tanto, con carácter concreto y determinado o determinable. 2 Radaiccinóº.n8 7121 En tercer lugar, porque advierto como indiscutible que s1 el juzgador de la alzada concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 03 de noviembre del año 2009, pero sin condenas económicas específicas directas durante ese lapso, por no haber acreditado que resultaba beneficiado por un determinado
instrumento de derechos laborales, ello no se traduce, en mi parecer, en haber quedada zanjada la discusión sobre la solución de los débitos laborales que se hubieren causado con respaldo en otras fuentes de derecho, como lo pudo ser el mismo contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo, etc., y que no quedarían cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada, pues no veo que sobre tales hechos se hubiere pronunciado el Tribunal, como sí sobre la existencia de la dicha relación que es lo que de la sentencia del juez de la alzada sin duda se deriva. Así, s1 la sentencia judicial no es constitutiva sino declarativa; s1 el contrato de trabajo del actor con la demandada inició años atrás; y en razón de ello se generaron derechos laborales con repercusión económica inequívoca, como lo aceptó el mismo Tribunal, no veo cómo es que no se pueden calcular, no las hipotéticas sino reales cargas salariales y prestacionales que tal situación jurídica apareJa. Para ello advierto suficiente, es que no fluye del Sl expediente, designar un perito para que tase el monto del interés económico que asiste a la parte demandada para 3 Radicancº.8i 17ó2n1 actuar en la sede casacional, de modo que tenga la oportunidad de controvertir la sentencia del Tribunal a fin de revertir su conclusión de haber sido ésta la verdadera empleadora del trabajador demandante durante más de un lustro de que da cuenta la providencia de la Sala de la cual tomo distancia para salvar mi voto. Por la brevedad debida, dejó as1 salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, 4