CSJ - AL4036-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4036-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúbdl0Ci oclao mbia CortSeu prdeeJm ustai cia Salad Gasacel ínL aboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4036-2018 Radicación Nº. 82199 Acta nº 34 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala lo pertinente sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sesenta y Seis (66) Civil Municipal y el Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal adelantado por JAHIRA MILENA GÓMEZ GONZÁLEZ contra
CONSUCOL S.A.S.
l. ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, Claudia Jahira Milena Gómez González demandó a la sociedad Consucol S.A.S., con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la cláusula 14 del contrato de prestación de servicio que suscribió con la convocada a juicio, que prevé la terminación anticipada por incumplimiento o por conveniencia y del oficio de fecha 15 de Radicación n. º 82199 Junidoe2 071, m ediaenltc eu asle fi nalielzv óí nculo contraccotsnuu aslt eennlt aro e fedriisdpao sición. Dem anersau bsidsioalriiqcaui,est eód eclqaurele a cláusaucluas aedsaa m,b igcuoan,f ueis map recpioslrao , qued ebien terpreenst uaf rasvedo ert,e rminqáuneld ao se
finalizdaecclio ónnt rcaitvsoie dl i doe m anerunai lateral, anticiipnajduaas,rt bai,t eri alreigaa l. Consecudeeln oanc tiear iqourse,e c ondeaCn oen sucol S.A.aS .r,e parealdr añ oe mergeenltl eu,c rcoe sante, consisetnee lnp taegd oeh onoradreijoasdd eop se rcilboisr , intermeosreast ocroimaesr cciaaulseassd oobser set toosd,o debidamienndteexy al dacoso stparso cesales. Elc onocimdieealns tuonl teco o rresppoonrrde ipóar to alJ uzgaSdeos enyt Sae i(s6 6C)i vMiuln icidpeBa olg otá, quimeend iapnrtoev iddeenslce ii(as6d ) ef ebrdeedr ooms i l dieci(o2c0h1os8 e)ñ,a ló: Obseerlvd ae spaqcuhleoa d emandparnettee rnedseou lnvae r controovreirgsiienanua ndc ao ntdreap troe stdaecs ieórnv icios, sienm baregldo e,s paacdhvoi eqrutede e biad loac ladsee contqruaete osm atelraibao lraac lo,m petreandciiecanla o s JuzgaLdaobso rdaelclei sr cuito. Con.fundameenen iltn oc 2id seaolr tí9c0du elClo. Gy.e Pal r tículo 2d eCló diPrgooc eLsaablo srear le,c hdaezp al alnado e manda
(F7l3s).. pofra ldteca o mpetencia Recibeilpd roo cpeoserolJ u zgaTdroe iynC tuaa t(r3o4 ) LabodreaClli rcuJiudtioc dieBa olg oitgáu,a lmseonstteu vo nos erc ompetpeanrtcaeo nocdeeral s un(tflo7. 6 )p,o r cuanto: 2 Radicación n. º 82 199 .r.ev.is ado el libelo introductor de la demanda, se constata que la demandante lo que persigue es la nulidad de la cláusula 14 del contrato de prestación de servicceileobrsad os entre ella y la demandada CONSUCOL S.A.S., por medio de la cual se permitía la terminación anticipada del contrato por incumplimiento (f.35), así como la nulidad del oficio por el cual se dio por terminado el contrato (f.36), y el pago del daño emergente y el lucro cesante originado por la terminación de dicho contrato, asícom o la indexación y el pago de los intereses moratorias de dichas sumas (f.34). Por lo anterior, y teniendo en cuenta el Estatuto Adjetivo del Trabajo, seti ene que el conocimiento del presente asunto se escapa a las facultades otorgadas por la ley a la Jurisdicción Ordinaria en sue specialidad Laboral y de la Seguridad Social, por cuanto, lo que se persigue con la demanda, no es otra cosa que el pago de la indemnización por terminación del contrato anticipadamente, concerniente al lucro cesante y al daño emergente. En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia consagrada en el artículo 16 de la Ley 270 de
1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 1 O de la Ley 712 de 2001, por lo que ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo.
11. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el conflicto bajo estudio, surgió entre un juzgado civil municipal y uno laboral del circuito pertenecientes al mismo distrito judicial, resulta evidente que no es esta Sala de la Corte la llamada a dirimirlo, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), que establece: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad
3 Radicación n. º 82199 jurisdiccionayl q uep ertzceannea disitntodsis titro, sseánr resueplotlroa Cs o rStuep redmeJa u isciate nl ar esctpiveaS ala deC ascióanq udee ac uercdoonl al etye negclaa árctedres upioerr funcionadlel aasu tidoardeesnco nflictoy,e ncu alieqrou tervoe nto polraS alPal edneal aC orporciaón. Los conflictdoesl am isman aturalqeuzeas ep resenten entrea utoridaddese igualo diferenctaet egoriya perteneciaelnm tiessm oD istritsoe,r árne suelptoorse l mismoTri bunalS uperiopro rc onducdteol asS alaMsix tas integraddealms o doq ues eñaeller eglameinnttoe rndoe l a
Corporación. Esas mismas reglas aparecen previstas en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 1 O de la Ley 712 de 2001, en cuanto regula la competencia no solo de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino también de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ° (literales a y b del numeral 5 ). Luego entonces, siguiendo los derroteros señalados en las normas antes trascritas, le corresponde conocer y decidir la presente controversia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta, por estar involucrados en ella dos juzgados de diferente categoría y especialidad, que hacen parte del mismo distrito judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 4 o Radicación n. º 82199 RESUELVE REMITaIlRT ribuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd iea l BogotDá.C ,e lp rocepsroo movpiodrJo A HIRAM ILENA GÓMEZGO NZÁLEcZo ntCrOaN SUCSO.LA .aSfi .nd, e q ue a travdéesS alMai xtdai,r iemlac onflincegtaot idveo competesnucsicaie tnatderolJe u zgaSdeos eynS teai (s6 6) MunicidpeBa olg oyt áe,lJ uzgaTdroe iyn Ctuaa t(r3o4 ) LabodreaClli rcJuuidtioc dieea slma i smcai udad.
Notifiqyuc eúsmep lase. 5 Radicanc.ºi8 ó2n1 99 ,Ctu 0,
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